UNA IMPORTANTE SENTENCIA SOBRE LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD

Dic 11, 2015

El pasado 10 de Septiembre el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado una importante sentencia en materia de garantía de indemnidad que viene a clarificar la doctrina constitucional sobre el particular, delimitando cuidadosamente su alcance. Se trata de una sentencia que resuelve un recurso de amparo pero que ha sido resuelta en Pleno, lo que da a su doctrina particular autoridad. Esto significa que del recurso en cuestión conoció en primera instancia la Sala II del Tribunal, pero que no habiendo llegado a un acuerdo o considerando el asunto de especial relevancia, decidió avocarlo al Pleno, que es quien ahora lo decide.

Los hechos del caso pueden, sintéticamente, resumirse así. La trabajadora recurrente, que trabajaba para una Asociación desde el año 2008, recibió el 6 de Octubre del 2011 una comunicación de su empresa en la que ésta le comunicó que, con efectos desde el día de la fecha, se procedía a la reducción de su jornada diarias de trabajo, que pasaba de siete horas a dos. El día 10 de Octubre la trabajadora presentó demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, por entender que se había producido una modificación sin seguir el cauce legalmente previsto al efecto. Señalados los actos de conciliación y juicio, las partes alcanzaron un acuerdo en la conciliación previa, revocándose la inicial decisión empresarial. Ocho días después de dicho acuerdo, la empresa notificó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, por motivos económicos. En la comunicación se deja constancia de la grave situación económica de la Asociación tras la drástica reducción de sus fuentes de financiación y las pérdidas acumuladas, así como la necesidad de recortar gastos de personal para asegurar el mantenimiento de los servicios asistenciales que constituyen su razón de ser. En este sentido, se indica que la Asociación, ante la situación reseñada, acordó en el 2011 reducir los costes salariales, habiéndose resistido la recurrente a aceptar la reducción de jornada que otros trabajadores de la empresa sí aceptaron. Destaca que su actitud en la conciliación es fruto de haber constatado que había adoptado la decisión sin seguir los cauces legalmente previstos para ello y señala que aunque la trabajadora recibió, días después de la conciliación, una nueva oferta de reducción de jornada más beneficiosa para ella, igualmente la rechazó, razón por la cual decidió resolver su contrato por causas económicas.

La recurrente de amparo presentó entonces demanda de despido ante el Juzgado nº2 de Ciudad Real, por lesión de su garantía de indemnidad. Demanda que fue estimada, entendiendo el Juzgado que la “correlación cronológica de tiempo, entre la conciliación y el despido … son lo suficientemente graves como para apreciar la nulidad de la relación extintiva acontecida”. Aunque la sentencia admite que la empresa, asociación sin ánimo de lucro, está efectivamente atravesando una difícil situación económica, entiende que no es de recibo reponer “a la trabajadora en la situación anterior a la que se venía manteniendo y a los pocos días despedirla”, pues ese hecho revelaría la vulneración de la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE.

La empresa recurrió en suplicación la sentencia de instancia y la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Castilla la Mancha dictó sentencia (núm. 1225/2012), estimando el recurso y declarando la procedencia del despido ex art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. Para el Tribunal Superior, “aún asumiendo hipotéticamente que la demandante hubiera aportado indicios suficientes para que fuera aplicable la anterior doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba, no ofrece duda de que la empresa ha acreditado que la extinción causal por causas económicas del art. 52.c) LET responde a razones reales seriamente acreditadas, como se reconoce en la propia sentencia de instancia (segundo fundamento del fundamento jurídico tercero), lo que descarta la existencia de toda presunta intención de represalia por parte del empleador”.

Esta decisión judicial es la que es recurrida en amparo, por considerarla lesiva de la garantía de indemnidad, que deriva, según doctrina constitucional asentada, del art. 24 de la Constitución, es decir, del derecho a la tutela judicial efectiva. A juicio de la demandante, el acto extintivo comunicado sólo ocho días después de que se conciliara en el curso de una acción judicial ejercitada por la trabajadora por modificación sustancial de condiciones de trabajo, constituiría un acto de represalia empresarial lesivo de la garantía de indemnidad, sin que la concurrencia de la causa económica alegada por la empresa y acreditada judicialmente resulte relevante a efectos de enjuiciamiento.

En su enjuiciamiento del caso, como suele ser habitual, el Tribunal principia por exponer su doctrina sobre la garantía de indemnidad, que puede sintetizarse en los siguientes términos:

1º) El derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo que significa que del ejercicio de una acción judicial – individual o colectiva (STC 16/2006, de 19 de enero)- o de los actos preparatorios o previos al mismo –incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso (STC 55/2004, de 19 de abril)- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, STC 14/1993, de 18 de enero). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo (art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la LET).

2º) En las concreciones de lesión descritas no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE, articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria. Prueba que se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, los indicios aportados permitirán deducir que se ha producido la lesión del derecho concernido.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto lleva al Tribunal a examinar, en primer lugar, si se ha producido por parte de la trabajadora la aportación de indicios necesaria para que pueda operar, en su caso, la garantía de indemnidad, y, en segundo lugar, si la empresa ha despojado a esos indicios de verosimilitud aportando una justificación causal que desvinculase efectivamente su acto extintivo de la previa acción judicial.

Sobre el primer punto, la sentencia entiende que en el caso enjuiciado se aprecian sendos indicios aportados por el trabajador. De un lado, la conexión temporal entre la reducción de jornada, la acción judicial de modificación sustancial de condiciones de trabajo y la resolución sucesiva de la relación laboral, medidas todas ellas basadas en idéntica causa económica. Y en segundo lugar, la referencia contenida en la carta de despido al ejercicio por la trabajadora de la acción judicial.

Constatada la existencia de estos indicios, el Tribunal pasa a analizar si la empresa ha probado la desvinculación de su decisión de los indicios en cuestión. A tal efecto, empieza por recordar lo reseñado por la empresa en su carta de despido y que hemos reseñado más arriba, a saber tanto su grave situación económica como el iter de su decisión, en el que hizo sucesivas propuestas de reducción de jornada que la trabajadora rechazó.

Partiendo de esto, “ha de tenerse en cuenta – dice el Tribunal- que, en orden a cumplir con su carga probatoria dirigida a demostrar que la decisión de extinción contractual resultaba ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, Aspacecire aduce la existencia de la causa legal extintiva del art. 52 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En concreto, a tal efecto alega la situación económica negativa descrita en la causa de despido, que efectivamente se consideró acreditada en sede judicial, tanto en instancia como después en suplicación, dando lugar a que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha declarara el carácter procedente de la extinción del contrato por apreciar la concurrencia de la causa económica legalmente exigida para justificar la decisión extintiva”.

Si la concurrencia de la causa económica por sí solo permite conjurar los indicios de represalia, el Tribunal ve otras razones que abonan en la misma dirección en el iter de adopción de la decisión empresarial. “A ello se une en este caso –añade- el hecho ya expuesto de que, con posterioridad a la interposición de la demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo y tras haberse celebrado la conciliación, la empresa procedió, con carácter previo a la extinción, a ofrecer a la trabajadora una nueva propuesta de reducción de jornada de menor impacto que la primera. Esta circunstancia resulta indicativa de que la voluntad empresarial no fue la de represaliar o sancionar a la trabajadora por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, tras la acción judicial, la reacción inmediata de la Asociación fue la de proponer la adopción de una medida de flexibilidad interna de menor alcance incluso que la anterior, a la que la trabajadora mostró su negativa, siendo sólo después cuando, ante la existencia de la causa económica indicada, la empresa acudió a la extinción contractual entre las posibles medidas de gestión empresarial contempladas en el ordenamiento”.

El Tribunal Constitucional concluye afirmando “que el limitado panorama indiciario aportado por la trabajadora ha quedado desvirtuado”. “En este caso, la Asociación ha logrado acreditar que conforme exige nuestra jurisprudencia la extinción contractual comunicada resulta ajena a todo móvil de represalia por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, respondiendo la causa alegada – la causa económica- a la causa real, que cuenta con entidad suficiente para, por sí misma, explicar objetiva, razonable y proporcionadamente la decisión empresarial cuestionada. No cabe apreciar, por ello, vulneración de la garantía de indemnidad ex art. 24.1 CE y en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de amparo”.

La lectura del voto particular discrepante que acompaña a la sentencia permite mejor calibrar la importancia de la misma. Si la minoría pretendió que la concurrencia de la causa económica fuese considerada irrelevante a efectos de destruir el panorama indiciario, jugando sólo en un momento posterior, el Tribunal consideró que la concurrencia de la causa económica justificadora de la medida empresarial desde el momento mismo en que ésta empieza a definirse es una poderosa prueba de que la medida adoptada no tenía intención represaliadora alguna y, por tanto, resultaba impecable desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva.