El tribunal supremo avala el régimen indemnizatorio del despido improcedente

Ene 9, 2025

El pasado 19 de diciembre del 2024  la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó en pleno y de forma unánime una importante sentencia en la que declaró la conformidad del régimen legal de las indemnizaciones previstas para el despido improcedente establecido en el art. 56.1 del Estatuto de los trabajadores al convenio 158 de la OIT. Cierra esta sentencia, por tanto, el intenso debate judicial abierto en los últimos años entre las Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre si es o no factible judicialmente, en atención a las circunstancias particulares de cada caso y sobre la base del art. 10 del Convenio 158 de la OIT que obliga a los Estados que lo han ratificado a reparar el despido injustificado con la readmisión del trabajador o a pagarle una indemnización adecuada o procurarle otra reparación apropiada, modular la indemnización del despido improcedente correspondiente al trabajador. 

La respuesta del Tribunal Supremo a la cuestión suscitada es claramente negativa: el órgano judicial español – concluye el Tribunal Supremo- no está facultado para, por la vía de art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, y en atención a lo dispuesto en el art. 56 del ET, “fijar una indemnización por despido improcedente en cuantía superior a la en él establecida”. Avala así el Alto Tribunal, por tanto, el tradicional régimen legal vigente en nuestro país de indemnizaciones  tasadas, un régimen que como la propia sentencia reconoce “ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos”. 

Al margen de las circunstancias concretas del caso, la cuestión suscitada en unificación de doctrina era, en efecto, como la propia sentencia establece, determinar si, declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial podía reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecidas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, en atención a las disposiciones del Convenio 158 de la OIT. El rotundo “no” del Tribunal Supremo a la cuestión planteada viene en su resolución avalado por una panoplia de razones, a saber: 

–    En primer lugar, por la literalidad del precepto internacional que no es directamente aplicable, sino que requiere de la implementación de los Estados miembros  y  deja en manos de estos determinar lo que considera “indemnización adecuada”:  “Se está imponiendo –concluye el Tribunal Supremo su análisis del precepto internacional– una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto, lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto”. “En definitiva  -añade, del citado art. 10 se desprende que son las legislaciones internas las que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e incluso haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador español en el art. 56.1 del ET”. 

–    En segundo lugar, por la singularidad del régimen indemnizatorio que rige en el ámbito laboral distinto del civil. “La indemnización legalmente prevista para el despido improcedente –ha dicho el Tribunal Supremo en ST de 11 de enero de 20221 (rec. 4906/2018)– ofrece destacadas peculiaridades respecto de la establecida en derecho común, entre las que destacar muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado, lo que significa que, aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la “restitutio in integrum”, sino que – en palabras de la STC 6/1984, de 24 de enero- se trata de una “suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos, lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión”. 

–    En tercer lugar, por la plena constitucionalidad conforme a la jurisprudencia constitucional del régimen legal indemnizatorio vigente. A tal efecto, recuerda el Supremo el Auto del Tribunal Constitucional 43/2014, de 12 de febrero, “que en orden al sistema de reparación que se impuso por la reforma laboral de 2012, en el despido improcedente, en donde, ciertamente, se redujo el importe indemnizatorio, vino a dar respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad que, planteada por un Juzgado de lo Social, exponía que las indemnizaciones por despido improcedente debían ser adecuadas y compensar íntegramente los daños y perjuicios, con cita expresa del mandato internacional que aquí se invoca y cuestionando que la indemnización tasada tuviera que ser el único suelo reparador a estos efectos. En dicho Auto se pone de relieve, por un lado, la justificación de que no sea trasladable al derecho laboral el régimen de reparación de daños y perjuicios del derecho civil; por otro lado, respecto de la falta de vinculación del órgano judicial a las indemnizaciones  legalmente tasadas, se recordaba que, ex art. 35.2 CE, corresponde al legislador regular el contenido y alcance del Estatuto de los Trabajadores  incluida la determinación de las técnicas y alcance de la reacción frente a la extinción del contrato de trabajo y fijar sus efectos, acudiendo a lo que identifica como ”el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y forma”, y añade, atendiendo a los mandatos internacionales y de la Unión Europea, en materia de protección frente al despido, que “en nuestro ordenamiento, siempre con respeto a estas exigencias, la determinación de esa reacción o protección queda dentro, por lo ya dicho, del ámbito de configuración del legislador, quien legítimamente puede disponer que, en los despidos declarados improcedentes, el empresario quede sujeto a la opción entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización adecuada, posibilidad esta última legalmente reconocida en nuestro ordenamiento laboral (STC 103/1990, de 4 de junio, FJ.4). Más específicamente, y respecto de las  facultades  del legislador, considera que “dentro de este margen de adecuación conferido por la propia Constitución , se integra la facultad del legislador de decidir el establecimiento de una indemnización con elementos de cálculo tasados, la determinación de los factores a considerar y su valor numérico, así como su posible modificación normativa en un momento determinado”. 

–    En cuarto lugar, por la utilización por el legislador español en la determinación de las indemnizaciones correspondientes a los despidos improcedentes de parámetros similares a los que utiliza el legislador internacional para supuestos semejantes, a saber: el salario del trabajador y su antigüedad en la empresa. 

No se pronuncia la sentencia comentada sobre la adecuación del art. 56.1 ET al art. 24 de la Carta Social Europea revisada, pues habida cuenta de la fecha del despido examinado (27 de marzo de 2020), tal precepto –la Carta Social revisada fue publicada en el Boletín Oficial del Estado en Junio de 2021- no le era de aplicación. La cuestión que queda por tanto abierta. No obstante, dada la similitud del art 24 de la CSE con el art. 10 del Convenio 158, en cuyo tenor aquella claramente se inspiró, y dada la contundencia del argumentario ofrecido por el Tribunal Supremo en esta sentencia, parece razonable presumir que, cuando llegue a conocer del asunto, se pronuncie en los mismos términos que ahora lo ha hecho.