(Breve comentario a la STC 241/2012, de 17 de diciembre)
I. El pasado mes de diciembre la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó una importante Sentencia desestimando el recurso de amparo de una trabajadora que se había visto sancionada por la utilización ilícita del ordenador en su empresa y que acudió ante el Alto Tribunal solicitando que se declarara la vulneración de sus derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. Aunque, como veremos, las circunstancias del caso son singulares y la desestimación del amparo resultaba presumible, la doctrina general sentada en la Sentencia constituye una importante aportación que es preciso destacar.
II. Brevemente descritos, los hechos del caso, son los siguientes:
La demandante de amparo prestaba servicios como teleoperadora especialista para la empresa XXX, S.L., empresa en la que existía un ordenador de uso indistinto por todos los trabajadores sin clave para acceder a la unidad “C”.
Pese a la existencia de una prohibición expresa de la empresa en tal sentido, la demandante de amparo y otra compañera instalaron en el ordenador aludido un programa de mensajería instantánea, con el que llevaron a cabo diversas conversaciones en las que se vertían comentarios críticos, despectivos o insultantes en relación con compañeros de trabajo, superiores y clientes.
Estas conversaciones fueron descubiertas, por casualidad, por otro empleado al utilizar la unidad “C” del ordenador, dando cuenta de ello a la empresa.
Así las cosas, la empresa convocó a las trabajadoras a una reunión a la que, además de ellas, asistieron responsables y mandos de la misma y en la que se leyeron algunas de las conversaciones y se resumió el contenido de las restantes, reconociendo las trabajadoras que habían sido efectuadas por ellas, razón por la cual la empresa las amonestó verbalmente.
Las dos trabajadoras ejercitaron contra la empresa una acción de tutela de derechos fundamentales solicitando se declarara la vulneración de sus derechos al secreto de las comunicaciones, al honor y a la intimidad.
La demanda fue desestimada por Sentencia de 13 de junio de 2005 del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla que entendió que no cabía apreciar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, porque las trabajadoras efectuaron un uso indebido y prohibido de los medios de la empresa para sus desahogo personal durante la jornada de trabajo, con un lenguaje soez y grosero, que vejaba e insultaba a compañeros y superiores, con conductas que serían causa de despido procedente, sin que la empresa haya adoptado otra medida que la amonestación verbal y sin que conste la más mínima publicidad por parte de esta.
Interpuesto por las demandantes recuso de suplicación, este fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en Sentencia de 10 de febrero de 2006, que reitera básicamente los argumentos de la sentencia de instancia. El posterior recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por falta de contradicción.
Pues bien, contra el Auto de inadmisión del recurso, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía citada y la Sentencia del Juzgado de lo Social de Sevilla de 13 de junio de 2005 se interpone el recurso de amparo que da lugar a la Sentencia objeto de este comentario.
III. La recurrente de amparo aduce que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado sus derechos a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (18.3 CE), sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Al decir de la demanda, puesto que el programa informático incorporado al ordenador tenía una operatoria prácticamente idéntica a un sistema de telefonía, los ficheros derivados de la utilización del mismo deberían considerarse protegidos por el mandato constitucional del secreto de las comunicaciones, a lo que no obstaría la ausencia de clave en el ordenador ni la posibilidad de la empresa de acceder al mismo, pues la posibilidad de acceso no convierte a éste en legítimo.
Afirma, en segundo lugar, el carácter íntimo de las conversaciones afectadas que vendría puesto de manifiesto por su propio contenido y por el hecho de que sus autoras deseaban mantener en un ámbito propio y reservado.
La demanda de amparo rechaza el criterio de las Sentencias recurridas según el cual la medida adoptada era pertinente para salvaguardar el interés empresarial de vigilar y controlar la actividad laboral, pues entiende que, para ello, no era necesario abrir los ficheros con el texto de las conversaciones mantenidas. La apertura de las decenas de correos emitidos resultaría innecesaria y desproporcionada para comprobar el incumplimiento de la orden empresarial establecida de no instalar programas particulares.
IV. El Ministerio Fiscal interesó la denegación del amparo destacando que fue la propia decisión de la demandante y de la otra trabajadora la que posibilitó que sus conversaciones pudieran ser leídas por cualquier otro de los usuarios del ordenador, por lo que la lectura de las mismas por sus superiores jerárquicos no comporta lesión alguna de su derecho a la intimidad ni al secreto de las conversaciones.
V. Como suele ser habitual, la Sentencia del Tribunal Constitucional empieza por delimitar el objeto de la impugnación, renglón seguido recuerda la doctrina elaborada por el Tribunal respecto de los derechos pretendidamente vulnerados, para, finalmente, resolver el caso en cuestión.
La primera pretendida vulneración que el Tribunal aborda en su Sentencia es la del art. 18.1 CE que consagra el derecho a la intimidad personal. El Tribunal empieza por recordar que tal derecho implica la “existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana” (por todas STC 202/1999, de 8 de noviembre) y que es aplicable en el ámbito de las relaciones laborales. Ahora bien, a juicio del Tribunal no hay aquí afectación al derecho a la intimidad de la demandante habida cuenta de que fue ella misma y otra trabajadora quienes realizaron actos dispositivos que determinaron la eliminación de la privacidad de sus conversaciones. En efecto, estas conversaciones, incluidas en el disco duro del ordenador al que tenían acceso los demás trabajadores de la empresa, podían llegar a ser conocidas por terceras personas, como así ocurrió. “Fueron la demandante de amparo y la otra trabajadora, con sus propios actos -dice el Tribunal- quienes provocaron con su voluntad y actuación que no se vea afectado su derecho a la intimidad, al posibilitar el conocimiento de sus conversaciones por otro usuario del ordenador, trabajador de la empresa, que casualmente y sin ninguna intencionalidad tuvo acceso a todo su contenido, lo que finalmente provocó la intervención empresarial”.
El Tribunal aborda a continuación la pretendía vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones contemplado en el art. 18.3 de la CE. Un derecho sobre el que el Tribunal ha reiterado que consagra la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las conversaciones ajenas, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado tanto por la interceptación en sentido estricto, consistente en la aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o la captación del proceso de comunicación, como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado a través de la apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil, por ejemplo.
En el ámbito de la empresa, sin embargo, el Tribunal recuerda que el ordenador constituye un instrumento de trabajo y que su uso debe conciliarse con el poder de dirección del empresario que es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los artículos 33 y 38 de le CE. El Tribunal recuerda que el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores contempla la posibilidad de que el empresario adopte las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control del cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales y llama al equilibrio entre éste y el respeto a los derechos fundamentales del trabajador en la empresa.
VI. Partiendo de estos presupuestos, el Tribunal sienta importante doctrina, a saber: que corresponde a cada empresario, en el ejercicio de sus facultades de autoorganización, dirección y control fijar las condiciones de uso de los medios informáticos asignados a cada trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de que éste uso sea objeto de regulación a través de otros instrumentos normativos. En efecto el fundamento jurídico quinto de la Sentencia que comentamos formula doctrina que habrá que tomar en consideración ad futurum. Literalmente:
“En relación con la utilización de ordenadores u otros medios informáticos de titularidad empresarial por parte de los trabajadores, puede afirmarse que la utilización de estas herramientas está generalizada en el mundo laboral, correspondiendo a cada empresario, en el ejercicio de sus facultades de autoorganización, dirección y control fijar las condiciones de uso de los medios informáticos asignados a cada trabajador. En el marco de dichas facultades de dirección y control empresariales no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales.”
“Las consideraciones precedentes no impiden que se proceda a dotar de una regulación al uso de las herramientas informáticas en la empresa y, en particular, al uso profesional de las mismas, por medio de diferentes instrumentos como órdenes, instrucciones, protocolos o códigos de buenas prácticas, de manera que la empresa no quede privada de sus poderes directivos ni condenada a permitir cualesquiera usos de los instrumentos informáticos sin capacidad alguna de control sobre la utilización efectivamente realizada por el trabajador.”
Desde estas premisas, el Tribunal centra su análisis en determinar si el acceso a los contenidos de los ordenadores de titularidad empresarial puestos a disposición de los trabajadores, cuando se trata de ordenadores de uso común y a los que puede acceder cualquiera, vulnera el art. 18.3 CE, para lo que “habrá de estarse –dice literalmente el Tribunal- a las condiciones de puesta a disposición”. En el caso que le ocupa, dos elementos fácticos resultan particularmente relevantes: 1) que el ordenador era de uso común para todos los trabajadores de la empresa; y 2) que la empresa había prohibido expresamente a los trabajadores instalar programas en el ordenador, prohibición que entra de lleno en el ámbito de las facultades organizativas del empresario.
El primer elemento lleva al Tribunal a considerar que, puesto que la información archivada en el disco duro era accesible a todos los trabajadores, sin necesidad de clave de acceso alguna, no cabía pretensión de secreto sobre la misma. En otros términos, “la pretensión de secreto carecía de cobertura constitucional, pues faltaban las condiciones necesarias para su preservación”.
El segundo elemento, es decir, la prohibición expresa de instalar programas en el ordenador, que conculcó la recurrente, lleva al Tribunal a concluir que la empresa ni toleró la instalación de programas ni consintió el uso personal del ordenador y, por consiguiente, no existía ninguna expectativa razonable de confidencialidad merecedora de protección.
VII. La Sentencia objeto de este comentario fue aprobada por mayoría de la Sala Primera del Tribunal, como se deduce del voto particular que la acompaña, que disiente tanto de la argumentación jurídica como del fallo de la misma. Haciendo una lectura absoluta del secreto de las comunicaciones, también en el ámbito de las relaciones laborales, los discrepantes entienden que debería haberse otorgado el amparo solicitado.