Con carácter general, el ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores tiene como efecto natural la suspensión del contrato de trabajo (art. 45.1.1 Estatuto de los Trabajadores) y, en paralelo, la suspensión de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo (art. 45. 2). Así se previene en la norma reguladora del derecho de huelga, concretamente en el art. 6.4 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo, de 4 de Marzo de 1977, conforme al cual “durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario”.
La regulación de la huelga contenida en esta norma se aplica analógicamente a los funcionarios y, en general, empleados públicos; no obstante, por lo que se refiere a la deducción de retribuciones, existe una previsión “ad hoc” en el art. 30.2 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Conforme a este precepto, “quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales”. A la luz de esta previsión normativa, cabe hablar de una obligación legal por parte de la Administración pública correspondiente de llevar a cabo la deducción de retribuciones legalmente prevista para el ejercicio de la huelga.
Por lo que se refiere al alcance del descuento, la doctrina judicial tiene claramente establecido que el descuento salarial por huelga afecta a la retribución que se devenga por tiempo de trabajo, de modo que la reducción del salario comprende la retribución de las horas o jornadas no trabajadas y la parte proporcional del salario correspondiente a los descansos semanales y gratificaciones extraordinarias. No afecta, sin embargo, al salario de los días festivos previstos en el art. 37.2. En efecto:
– Respecto al salario que deja de percibirse, está claro que el trabajador deja de percibir las partidas de carácter salarial, es decir, aquellas que remuneran el trabajo efectivamente prestado. La doctrina judicial ha señalado que el trabajador deja de percibir el salario base y los complementos salariales personales – como la antigüedad-, los de puesto de trabajo – como turnicidad, de destino, específico…- y los vinculados a la situación y resultados de la empresa – como la participación en beneficios- (STS 18- IV- 1994 y 22- I- 1993).
– La suspensión del contrato por huelga afecta asimismo al salario del descanso semanal retribuido que se reduce en la proporción correspondiente a los días de huelga (STS 13- III- 2001).
Estos efectos generales del ejercicio del derecho de huelga, se agravan en el supuesto de que una huelga sea considerada ilegal, pues en tal caso a los descuentos retributivos aludidos habría que sumar la afectación proporcional a la duración y retribución de las vacaciones. Además, las ausencias por huelga ilegal, al no derivar del ejercicio del derecho fundamental, se consideran injustificadas.