La Sala Primera del Tribunal Constitucional acaba de dictar una interesante sentencia en la que aborda la polémica cuestión de la calificación que merece el despido cuando para fundamentarlo el empresario ha utilizado una prueba obtenida violando los derechos fundamentales del trabajador. Más allá de las circunstancias del caso, a las que enseguida me referiré, el que ésta es la almendra de la sentencia lo acredita el hecho de que la misma señala que la especial trascendencia constitucional del caso, requisito de admisibilidad del recurso de amparo que el Tribunal considera acreditado “ad casum”, deriva de que el recurso planteaba un problema o afectaba a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del Tribunal, a saber: si es o no “exigible en términos constitucionales que el despido de la demandante sea calificado como nulo, en un caso como el presente en el que una de las pruebas con las que se pretendía justificar dicho despido vulneró estos últimos derechos fundamentales” (los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones).
Sintéticamente, los hechos del caso que dan lugar al amparo son los siguientes. La demandante de amparo trabajaba en una empresa de servicios tecnológicos. En abril del 2017, la empresa le comunicó la apertura de un expediente disciplinario conforme al pliego de cargos en el que se le atribuían diversos incumplimientos de la buena fe contractual, desobediencia a las instrucciones de los superiores jerárquicos y ofensas a los mismos. En el mes de mayo, la empresa le notificó por escrito su despido disciplinario por los incumplimientos contractuales citados, alegando en tal sentido diversos desencuentros de la trabajadora con diversos compañeros y directivos de la empresa e informándola de que, a resultas de la puesta en práctica del protocolo de monitorización de su equipo informático, la empresa había constatado que dedicaba el 70 por ciento de su jornada laboral a cuestiones personales, ajenas a su actividad profesional.
En junio, la empleada interpuso ante los juzgados de lo Social demanda de despido, en la que solicitó fuera éste declarado nulo por haberse producido vulnerando su dignidad y su derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (arts. 18.1 y 3 CE), como consecuencia de la monitorización del ordenador y de la entrada en su correo personal y en los correos electrónicos con su letrada. Asimismo, alegó haber sufrido acoso laboral de la empresa y la consiguiente violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad moral, al honor y a la propia imagen. Sobre la base del art. 183 de la LJS, en fin, solicitó una indemnización que la resarciera de los daños materiales y morales causados por tales violaciones.
El juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid estimó parcialmente la demanda apreciando la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, por entender que el control ejercido por la empresa fue innecesario y manifiestamente desproporcionado, citando al efecto la STEDH de 5 de diciembre de 2017 (Barbulescu). Sobre la base de esta constatación, la sentencia califica el despido realizado como nulo y sostiene que las demás imputaciones contenidas en la carta de despido o no han sido acreditadas o no revisten la gravedad suficiente para justificar el despido. En paralelo, reconoce a la trabajadora una indemnización por los daños materiales y morales sufridos por la violación de sus derechos fundamentales de 6.251 euros.
Ambas partes recurrieron en suplicación la sentencia, recursos que fueron resueltos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en ST de 13 de septiembre de 2018. En dicha ST el Tribunal consideró, en la misma línea que el juzgador de instancia, rechazando por tanto las pretensiones de la empresa, que la prueba obtenida con la monitorización del ordenador era ilícita al haber sido obtenida con violación de los derechos fundamentales de la trabajadora. No obstante, el Tribunal recalificó el despido considerándolo improcedente, pues entendió que la decisión del despido no pretendía la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora, sino que ésta se produjo al intentar comprobar el comportamiento de su empleada y obtener pruebas de algunos de sus incumplimientos para justificar el despido. Para el Tribunal “eliminados del enjuiciamiento todos los hechos acreditados mediante la monitorización del ordenador (vinculados básicamente a la posible existencia de una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza e incluso indisciplina/desobediencia), sí existe prueba hábil e idónea de la realidad de otros hechos que, calificados como incumplimientos contractuales laborales fueron imputados a la trabajadora, pero que, como correctamente se razona en la sentencia – fundamento de derecho cuarto-, los mismos no alcanzan las notas de gravedad y culpabilidad que el Estatuto de los Trabajadores exige en su art. 54, ni pueden encajar en la tipificación que de las faltas muy graves hace el Convenio Colectivo”.
La sentencia de suplicación examina por último la pretensión indemnizatoria de la actora para desestimarla por considerar que esta indemnización estaba vinculada, tanto en la demanda como en la sentencia, a la existencia de una vulneración por la empresa de los derechos fundamentales de la trabajadora y que “como tal lesión no ha existido”. Ambas partes formalizaron recurso de casación para la unificación de doctrina, inadmitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tras lo cual la actora recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional. El amparo se formula frente a la sentencia del TSJ de Madrid y frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, imputando a estas resoluciones la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (arts. 18.1 y 3 CE). Para la actora la ineficacia de la prueba debía comportar la nulidad del despido y al no entenderlo así el Tribunal Superior de Justicia habría vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. La Sala Primera del Tribunal Constitucional sitúa los términos del debate constitucional en sus estrictos términos y concreta el objeto del recurso en dos extremos: primero, en determinar si es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la intimidad (art. 18.1) y el secreto de las comunicaciones (art. 18.3), la interpretación que del art. 55 LET realiza la sentencia del TSJ cuando –pese a confirmar que una de las pruebas ha sido obtenida con vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones- califica el despido como improcedente y no como nulo; segundo, determinar si el razonamiento que esa misma sentencia efectúa al desestimar la solicitud de indemnización, contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de una respuesta motivada y razonada.
Como hemos adelantado, la primera cuestión es la que justifica la admisión del recurso y es, por tanto, la nuclear, aunque, como tantas veces ocurre, es la segunda, como veremos, la que determina la estimación del recurso.
Para el abordaje de la primera cuestión, el Tribunal acomete su examen desde el prisma y alcance de la tutela judicial efectiva, rechazando que exista una “consecutividad lógica y jurídica” entre la lesión extraprocesal del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones y la calificación del despido como nulo, pues “no existe un derecho constitucional a la calificación del despido laboral como nulo” y no puede imputarse a la sentencia impugnada, que ha reconocido la violación de tales derechos de la actora, la conculcación de estos mismos derechos. Así las cosas, la cuestión se reduce a saber si, de acuerdo con la doctrina constitucional asentada, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al interpretar el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores ha hecho una aplicación de la legalidad “arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable” y, por tanto, “no fundada en Derecho” o no, pues “el derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo”.
Pues bien, a juicio del Tribunal Constitucional, que tiene buen cuidado en ceñirse a los términos de su jurisdicción y no usurpar el papel propio de la jurisdicción ordinaria, la solución adoptada por el Tribunal madrileño desvinculando la nulidad de la prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de la calificación del despido, “tiene anclaje positivo en nuestro ordenamiento jurídico, sin que pueda ser calificada de arbitraria o manifiestamente irrazonable”. Lo que la sentencia de la suplicación entiende, lectura que el Tribunal Constitucional avala, es que “la decisión extintiva acordada por la empresa demandada, en sí misma considerada, no pretendía la vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas de la trabajadora, y que el móvil del empresario al acordar el despido no respondió a causa vulneradora de los derechos fundamentales lo que legalmente llevaría aparejada la nulidad del despido. Distingue por tanto los supuestos en que la decisión extintiva vulnera un derecho fundamental, de aquellos otros en los que el empresario, al intentar comprobar el comportamiento de su empleada y obtener pruebas de algunos de sus incumplimientos para tratar de justificar un despido, ha vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora “. Concluyendo “que no puede confundirse el despido con violación de derechos fundamentales, con el despido en el que ha habido una lesión de los derechos fundamentales en el proceso de obtención de la prueba”.
Para la Sala Primera del Tribunal Constitucional, esta distinción de la sentencia impugnada entre “aquellos supuestos en que la decisión extintiva vulnera un derecho fundamental –en cuyo caso necesariamente procede la declaración de nulidad del despido-, de aquellos otros en que el despido no ha ocasionado dicha vulneración, al haberse derivado ésta del proceso de obtención de pruebas, por lo que podrá ser calificado como procedente o no, en función de que existan pruebas desconectadas de la obtenida con violación de derechos fundamentales y libertades públicas (art. 90.2 LRJS)”, “no merece ser calificada de arbitraria o de manifiestamente irrazonable”, por lo que procede desestimar el amparo en este punto. La sentencia constitucional no desconoce que hay un debate judicial abierto en este punto y que, si bien la mayoría de los Tribunales Superiores de Justicia comparten la interpretación del de Madrid, otros discrepan de la misma, pero ateniéndose a los límites de su jurisdicción se limita a señalar que la lectura impugnada es razonable y, por tanto, no vulneradora del art. 24 de la Constitución.
Respecto de la segunda cuestión planteada, la sentencia constitucional parte en su análisis de la constatación en la sentencia recurrida de una contradicción en los propios términos. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, pese a confirmar la sentencia de instancia en su valoración de la prueba de la monitorización del ordenador y reconocer, por tanto, que dicha prueba se obtuvo violando los derechos a la intimidad y el secreto de las comunicaciones de la empleada, cuando luego aborda la petición de indemnización de la trabajadora desestima la fijación de la misma, negando incluso la inicialmente reconocida por el Juzgado de lo Social, por considerar que dicha indemnización se había vinculado en la sentencia a la existencia de una vulneración por la empresa de derechos fundamentales de la trabajadora “y como tal lesión no ha existido ( no hay prueba del acoso laboral y el despido ha sido calificado de improcedente) –dice literalmente-, no procede indemnización alguna”. La Sala entiende aquí, a nuestro juicio con buen criterio, que en este punto “el argumento utilizado en la resolución impugnada para denegar la indemnización consistente en afirmar que no ha existido vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora debe ser calificado “de incongruente, ilógico y contradictorio”. Por esta razón, otorga en este punto el amparo, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, y acuerda la retroacción de las actuaciones para que el Tribunal se pronuncie sobre la indemnización solicitada.
El interés fundamental de esta sentencia consiste en el aval constitucional que hace de la doctrina mayoritaria en suplicación conforme a la cual la prueba constitucionalmente ilícita en un proceso de despido debe ser anulada y, por tanto, privada de cualquier efecto, pero no contamina, por así decirlo, la decisión empresarial de despedir que puede legítimamente venir fundada en las restantes pruebas sobre la base de las cuales deberá el juez enjuiciar la decisión empresarial. Una decisión que caso de que no venga respaldada por prueba suficiente comportará la calificación del despido como improcedente y no como nulo, pues la calificación de nulidad solo procederá cuando “tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador”.
Esta sentencia, como no podía ser de otra forma, pues no corresponde al Tribunal constitucional resolver los problemas de interpretación de la Ley, no cierra el debate abierto en suplicación, pero sí aclara las cosas al rechazar la dimensión constitucional del debate y viene a reforzar, sin duda, la interpretación mayoritaria del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Francisco Pérez de los Cobos Orihuel
Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Complutense
Of counsel Oleart | Abogados