SOBRE LA OBLIGACIÓN EMPRESARIAL DE DISPONER DE COMEDORES PARA OBREROS

Feb 5, 2016

La ausencia de cuidado y rigor por parte del legislador a la hora de programar y definir las sucesiones normativas, es decir, a la hora de proceder a la sustitución de un texto legal o conjunto de ellos por otro, provoca indeseables y problemáticas situaciones de inseguridad jurídica, que una mínima acurada actuación legiferante podría evitar. Las sucesiones normativas deben venir acompañadas de cláusulas derogatorias claras que abroguen de forma explícita y clara las disposiciones que se quiera derogar y seleccionen del corpus normativo que se modifica o sustituye aquellas disposiciones que se quiere dejar vigentes, ofreciendo a los operadores jurídicos el horizonte de certidumbre jurídica que merecen. En este sentido, las cláusulas derogatorias genéricas y tácitas – verbigracia, el “quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley” que incorporó la Disposición Derogatoria del Estatuto de los Trabajadores- constituyen ejemplos a evitar, pues cuando menos resultan inútiles en la medida en la que dejan completamente abierto y al albur de las decisiones judiciales el problema de la selección de las normas que se consideran contrarias a la nueva.

Buen ejemplo de lo que decimos es el debate laboral suscitado en torno a la vigencia de sendas normas dictadas en plena guerra civil, reguladoras de los entonces llamados comedores para obreros. Nos referimos al Decreto de 8 de Junio de 1938, de Comedores para obreros, del Ministerio de Organización y Acción Sindical, y la coetánea Orden Ministerial que lo desarrolla de 30 de Junio de 1938.

Las principales previsiones de estas dos normas son las siguientes:

1º) De acuerdo con lo previsto en el art. 1 del Decreto, “toda empresa cuyo régimen de trabajo no conceda al personal dos horas como mínimo para el almuerzo, estará obligado a habilitar, en sitio inmediato al trabajo, un local cubierto, apropiado al clima y provisto de mesas, asientos y agua potable, en cantidad suficiente para la bebida, aseo personal y aseo de utensilios”. Idéntica obligación regirá “cuando la mitad del personal, al menos, solicite la instalación de local para comedor”. En todo caso, el local deberá estar acondicionado para poder calentar las comidas.

2º) Los locales comedores “serán establecidos en consonancia con las características de cada industria, de su importancia económica, número de trabajadores y clima de la localidad”, debiendo observarse las siguientes reglas:

– En los trabajos de emplazamiento eventual que se efectúen al aire libre, las empresas pueden habilitar barracones desmontables, cobertizos, tiendas de campaña, etcétera, si no dispusieran de otros locales próximos adecuados (art. 2 OM). Se exceptúan de lo anterior, los trabajos agrícolas, salvo de aquellas faenas que se realicen por temporadas en sitios fijos por tiempo superior a un mes, caso en que habrán de cumplir la obligación, pudiendo adaptarla a las costumbres locales.

– En el caso de las industrias establecidas en locales permanentes, con un número normal de trabajadores, igual o superior a cincuenta, habrán de instalar un local expresamente habilitado como comedor, con las suficientes condiciones de limpieza, luz y ventilación, que los haga higiénicos y cómodos; la habitación o recinto dispondrá de medio para su calefacción cuando el clima o estación lo requiriese (art. 3 del Decreto).

– En el caso de centros de trabajo de carácter permanente cuyo número de trabajadores no llegue a cincuenta, se procurará que la instalación del comedor se haga de manera análoga a la de los de cincuenta o más, en proporción a su importancia económica, clase de industria y condiciones fijas o eventuales de sus trabajadores (art. 2 del Decreto).

Pues bien, así las cosas ha habido un intenso debate judicial en torno a la vigencia o no de estas normas, problema, como hemos visto, no resuelto como debiera por el legislador ordinario. En efecto, la doctrina judicial se ha mostrado dividida sobre el particular, en los siguientes términos:

– Un sector de la misma ha entendido que, habida cuenta de que se trata de normas que no han sido expresamente derogadas y no pueden considerarse en sí mismas contradictorias con las previsiones estatutarias, deben seguir aplicándose en sus propios términos. En esta línea el Tribunal Central de Trabajo en ST de 18 de Octubre de 1988 postuló la aplicación general de estas previsiones, entendiendo que el término obrero, propio de la terminología de la época, podía sin más reconducirse al de trabajadores en general. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ST de 5 de Febrero de 1999, confirma la condena de la empresa demandada a habilitar un comedor y a la organización de éste para que los trabajadores pudieran realizar en el mismo las comidas a un módico precio.

– Un segundo sector, del que es representativo el TSJ de Madrid y su ST de 13 de diciembre del 2002, entendió que aunque esas normas seguían vigentes, debían ser aplicadas de acuerdo con el contexto actual, en el que prevalece la autonomía colectiva y lo acordado por trabajadores y empresarios, de suerte que venía a concluir el carácter dispositivo de las normas del 38 por la autonomía colectiva. “La virtualidad de esas vigentes normas reglamentarias – decía la ST- queda sometida a la mayor virtualidad que hoy en día se concede los frutos que arroje la negociación colectiva, de forma y manera que, si ésta regula en todo o en parte la materia referida a la instalación, mantenimiento, gestión… de los comedores en las empresas de una manera diferente, a este todo o a esa parte nuevamente regulada vía negociación colectiva hay que estar, con apartamiento de la normativa reglamentaria de 1938, la cual queda, así, en una mera calidad de residual o supletoria”.

– Otro sector judicial, en fin, entendió que las normas en cuestión estaban derogadas por obsoletas. Emblemática en este sentido fue la STSJ de Cataluña de 21 de diciembre del 2007 que, al amparo del art. 3 del Código Civil, entendió que tanto el Decreto como la Orden eran contrarios a los principios que emanaban de la Constitución y, por consiguiente, se encontraban derogados y no podían ser exigidos a las empresas. Estamos- venía a decir el Tribunal- ante normas dictadas “con ausencia absoluta de libertades democráticas”, llenas de paternalismos y previsiones discriminatorias, de contenido incompatible con las previsiones constitucionales. En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en ST de 18 de Marzo del 2011, afirmó que el citado Decreto se dictó en plena guerra civil, con ausencia absoluta de libertades democráticas y contenía elementos contrarios a las previsiones constitucionales y a su desarrollo.

La cuestión la zanjó el Tribunal Supremo en su ST de 26 de diciembre del 2011, en que conoció de la contradicción, estableciendo una doctrina luego reiterada en ST de 19 de abril del 2012. Y lo hizo decantándose por la primera de las lecturas expuestas, la que postula la plena vigencia de estas estrambóticas normas.

En efecto, para el alto Tribunal, “la normativa cuestionada –dejando aparte su ideología, terminología y alguno de los principios en los que afirma inspirarse, propios de otras épocas e incompatibles con la terminología constitucional-, en cuanto ahora directamente nos afecta, como cabe deducir de su preámbulo, pretende que el trabajo se desarrolle en condiciones de dignidad y remediar la falta de atención que en ocasiones se dispensa a los trabajadores, resaltando que así sucede en la forma frecuente que efectúan sus comidas los trabajadores, sentados en las aceras de las calles o alrededores de fábricas o talleres, expuestos a las inclemencias del tiempo y sin que los presida el decoro o sentido de orden que todos los actos de la vida han de tener” y para intentar evitarlo impone la obligación, con los requisitos que establece, de habilitar en las empresas un hogar comedor”.

Sobre la base de la inexistencia de una derogación formal expresa y la interpretación teleológica de las normas en cuestión, que entiende casan perfectamente con los principios constitucionales y los valores que tutela la normativa de salud y seguridad laborales, el Tribunal Supremo concluye su vigencia. “Ese concreto principio vinculado a la dignidad y a las condiciones de trabajo, y con distinciones entre centros de trabajo permanentes, trabajos de emplazamiento eventual que se efectúan al aire libre o para trabajos agrícolas ( art. 2 de la Orden de 30 de junio de 1938), tuvo también su desarrollo en la denominada Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo (Orden 9 de marzo de 1971), que concretó la obligación de instalar comedores en determinadas circunstancias para determinados trabajos al aire libre (en especial, arts. 45 y 47); y posteriormente en la normativa postconstitucional, como en la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en especial, arts 1 y 6 y disposición derogatoria única) en relación con su desarrollo efectuado a través del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. En esta última norma no se rechazan los principios sustentados en la referida Ordenanza preconstitucional sobre la consecución del objetivo de la seguridad y salud de los trabajadores en los lugares de trabajo”.

Como concluye expresivamente la STS de 19 de Abril del 2012, “la no vulneración de los principios constitucionales de las cuestionadas normas en los concretos extremos que ahora nos afectan (disposición derogatoria punto 3 Constitución, su falta de derogación expresa o tácita por otras normas infraconstitucionales posteriores (art. 2.2 Código Civil) y su no sustitución por la posible normativa de desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, como posibilita su artículo 6, ni por la negociación colectiva (art. 3 del Estatuto de los Trabajadores), lo que no ha acontecido en el presente caso, obliga a entender que se mantiene su vigencia”.

La remisión que la sentencia hace al art. 3 del Estatuto de los Trabajadores en orden a la eventual sustitución por la negociación colectiva de la regulación reglamentaria debatida, es seguramente demasiado escueta para dar respuesta a todos los problemas que el juego de la autonomía colectiva puede suscitar. Pero de su literalidad parecen desprenderse dos conclusiones:

1º) Las normas reglamentarias del 38 constituyen disposiciones reglamentarias del Estado en vigor que son norma mínima en su relación con la autonomía colectiva.

2º) Los convenios colectivos deberán respetarlas y podrán establecer previsiones más favorables a las allí establecidas.