SOBRE LA IGUALDAD DE TRATO ENTRE TRABAJADORES INDEFINIDOS Y TEMPORALES

Jul 27, 2016

(A propósito de la STC 71/2016, de 14 de Abril) 

La influencia del Derecho de la Unión Europea en la interpretación del Ordenamiento jurídico español, incluso de su norma máxima, de la Constitución, está adquiriendo progresiva y trascendental relevancia.

Aún de forma discreta, es habitual constatar cómo el Tribunal Constitucional traslada a la interpretación de la Constitución, haciéndolas propias, pautas interpretativas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, deducidas del derecho derivado, que en alguna medida contrastan con las que la jurisprudencia constitucional española mantenía en su lectura del texto constitucional español.

El fenómeno es interesante porque se produce de forma natural eludiendo el complejo problema del alcance de la primacía del Derecho de la Unión: el Tribunal Constitucional interpreta la Constitución acomodándose a la lectura que del Derecho de la Unión hace el Tribunal de Justicia y elude así el conflicto que de otra forma se plantearía.

Buen ejemplo de lo que decimos es la Sentencia 71/2016, de 14 de Abril, en la que el Pleno del Tribunal resuelve una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias respecto a la disposición adicional quincuagésima séptima de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, por posible vulneración del art. 14 CE.

Dicha disposición adicional de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias previó con carácter coyuntural durante el ejercicio 2013, por razones de contención del gasto público, una reducción de la jornada de trabajo del personal funcionario interino y del personal laboral temporal e indefinido de un 20 por 100. Esta medida no se aplicaba a los empleados públicos vinculados a la prestación de servicios públicos esenciales, como justicia, sanidad y educación. Para los trabajadores con jornada de trabajo a tiempo parcial inferior a 25 horas semanales la reducción fue del 10 por 100.

Pues bien, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias entendió que dicha disposición adicional vulneraba el art. 14 de la Constitución por imponer al personal laboral temporal y al personal laboral indefinido que hubiera sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa unas condiciones de trabajo distintas de las establecidas para el personal laboral fijo sin justificación suficiente, más allá de unas “razones de contención de gasto público” cuya necesidad afectaba a todo el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma, dadas las dificultades derivadas de la situación de crisis económica padecida.

Como suele ser habitual, el Tribunal Constitucional empieza la argumentación jurídica de su sentencia, en la que da respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad planteada, recordando su doctrina previa sobre la cuestión y, en este sentido, cita la contenida en la STC 104/2004 en la que el tribunal abordó la diferencia entre trabajadores temporales y fijos. Pero, enlazando con esta cita, que en su parte final alude a la Directiva 1999/70/CE relativa al trabajo de duración determinada, en particular su cláusula 4.1 (“por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con contratos de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”), recoge de forma extensa y pormenorizada la verdadera razón de su fallo estimatorio que es la doctrina sentada al efecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que hace suya.

En efecto, el Tribunal Constitucional, renglón seguido, introduciendo el cambio al que aludimos y utilizando un recurso retórico habitual en Derecho, estima conveniente “señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se ha pronunciado sobre la interpretación del principio de no discriminación contenido en la referida cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, ha establecido una doctrina muy similar a la que ha llegado este Tribunal en relación con las diferencias de trato entre trabajadores fijos y temporales”. “Esta doctrina -sigue la cita- se ha establecido, entre otras, en Sentencias que han sido dictadas con ocasión de cuestiones prejudiciales planteadas por jueces españoles sobre complementos retributivos que la normativa interna no reconocía a funcionarios interinos (entre otras, STJCUE 13 Dic. 07, asunto del Cerro Alonso, STJCUE 22 Dic. 10, asunto Gaviero Gaviero e Iglesias Torres, ATJUE 9 Feb. 12, asunto Lorenzo Martínez) o al personal eventual (STJUE 9 Jul. 15, asunto Regojo Dans)”.

En esta última sentencia, ap. 41, se afirma que el “Acuerdo marco, y en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con un contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de los derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida (Sentencias Del Cerro Alonso; Gaviero Gaviero e Iglesias Torres, Nierodzik, Montoya Medina y Lorenzo Martínez)”. Según se deduce de esta jurisprudencia, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, se tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable. Como se afirma en el apartado 45 de la STJUE 9 Jul. 15, asunto Regojo Dans, “a este respecto procede recordar que el concepto de “trabajador con contrato de duración indefinida comparable” se define en la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco como “un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña”. De ahí que en esta Sentencia se sostenga, apartado 46, que “para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo marco, en virtud de sus cláusulas 3, apartado 2 y 4, apartado 1, debe tenerse en cuenta un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales”. Más adelante se precisa (apartado 56) que “la referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme con estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco”.

No acaban aquí las citas del Tribunal Constitucional de la sentencia Regojo Dans, pues concluye “estas consideraciones han determinado que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya declarado que “la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables (STJUE 9 Jul. 15, asunto Regojo Dans, apartado 62). A esta misma conclusión llegó también el Tribunal de Justicia en el ATJUE 9 Feb. 12, asunto Lorenzo Martínez, dictado con ocasión de una cuestión prejudicial en relación con la reclamación por una profesora de enseñanza no universitaria interina sobre el reconocimiento y cobro de los sexenios que la normativa interna española solo reconocía a los profesores funcionarios de carrera”.

El corolario de este despliegue de retórica jurídica es el siguiente: “De este modo, -concluye el Tribunal Constitucional- el Tribunal de Justicia ha asentado una doctrina en relación con la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE similar a la que este Tribunal ha establecido en relación con el artículo 14 CE cuando ha tenido que pronunciarse sobre la constitucionalidad de las diferencias de trato entre trabajadores temporales y fijos”. Lo cierto y verdad es más bien lo contrario: el Tribunal Constitucional ha echado mano de la jurisprudencia del TJUE para ampliar su lectura del art. 14 de la Constitución, esto es, del juego del principio de igualdad en el trabajo, robusteciendo de esta forma su tutela frente al trato desigual que los trabajadores temporales sufren en relación con los fijos. Si hasta hace no mucho la mera diferencia de la naturaleza del vínculo, sobre todo cuando había funcionarios de por medio, permitía soslayar el juicio de igualdad, ahora, a resultas de lo prevenido en la Directiva 1999/70 CE y de la interpretación del TJUCE, se impone una lectura más extensa del art. 14 CE. Por ser claros, no es que el TJUE siga o coincida con la jurisprudencia constitucional, sino que ésta, aún ocultándolo, ha evolucionado hasta hacer suyos los cánones de enjuiciamiento de aquél. La cita “in extenso” de la importantísima y clarificadora sentencia Regojo Dans es muy expresiva de lo que decimos. No se interprete este desvelamiento de la retórica argumental del Alto Tribunal como una crítica, antes al contrario: resulta una manera inteligente de adaptar su doctrina al Derecho comunitario evitando el choque de éste con la Constitución y el suyo con el Tribunal de Luxemburgo.

Esta importante jurisprudencia comunitaria sobre la igualdad de trato entre trabajadores temporales e indefinidos -remitimos de nuevo a la doctrina Rogojo Dans-, tiene alcance general y debe ser tenida muy en cuenta tanto en el ámbito laboral como en el de la Función Pública a la hora de su regulación, pues invita a someter a un severo escrutinio a las regulaciones o tratamientos diferenciados que pivoten sobre la temporalidad del vínculo laboral.

Como es obvio, aunque es quizás lo menos interesante del caso, el Tribunal estima la cuestión de inconstitucional por entender que la disposición impugnada “rompe el criterio igualitario entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables que se deduce de la doctrina de este Tribunal (STC 104/2004, de 28 de Junio), así como de la aplicación del Derecho europeo y la interpretación que del mismo ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. “La menor dificultad que tienen los procesos selectivos que superan quienes se incorporan con carácter temporal a la Administración pública respecto de los que tienen que superar aquellos que se integran como personal fijo -razona el Tribunal- no justifica que respecto de estos trabajadores se adopten medidas que no estén justificadas en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo que tienen que desempeñar o que sean consustanciales a la naturaleza temporal de su relación de empleo”.