RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y HUELGA

Jun 29, 2016

(Comentario a la STC 69/2016, de 14 de Abril)

El pasado 14 de Abril el Pleno del Tribunal Constitucional dictó una interesante sentencia en la que aborda por vez primera la cuestión de la responsabilidad extracontractual de los integrantes de un piquete de huelga. Tanto por el fallo matizado de la sentencia como por la doctrina que en la misma se sienta nos parece de interés comentarla en esta breve nota.

Como siempre que se trata de una sentencia dictada en amparo – repárese no obstante en que se trata de un amparo resuelto por el Pleno y no por la Sala, con lo que la doctrina sentada cobra particular relevancia-, el pronunciamiento del Tribunal está estrechamente ligado y condicionado por las circunstancias del caso concreto, de lo que se sigue la necesidad de cautela a la hora de generalizar su doctrina.

Como hemos apuntado, las circunstancias del caso concreto son muy relevantes a la hora de entender la sentencia, razón por la cual es necesario partir de un sucinto relato de los hechos. Los hechos del caso, en apretada síntesis, fueron los siguientes:

a) El titular de un pub ejerció en su día, frente al demandante de amparo, una acción de responsabilidad civil extracontractual por los daños personales por lesiones y por los daños por lucro cesante derivados del cierre de su local, que le había producido la acción violenta del piquete del que formaba parte, con ocasión de la jornada de huelga general celebrada el 29 de Septiembre del 2010.

b) La sentencia del juzgado de primera instancia núm. 5 de Albacete, de 18 de Enero de 2013, estimó la indicada demanda y condenó al recurrente de amparo a abonar al actor la cantidad de 816,82 euros, en que cifraba los daños sufridos.

c) Por lo que se refiere a los daños personales, la Sentencia considera indiscutido que el demandante fue agredido por integrantes indeterminados del piquete informativo que se personó a las puertas del establecimiento de su titularidad, sin que tales miembros del piquete llegaran a ser identificados por la Policía Nacional cuando acudió al lugar. A partir de la declaración policial, el juzgado considera que el demandado tenía la condición de líder o cabecilla del piquete informativo pero no entiende probado que él contribuyera a la producción del resultado dañoso. Ello no obstante, la sentencia concluye la responsabilidad del dirigente del piquete por hecho ajeno, aplicando al caso la doctrina jurisprudencial desarrollada en el ámbito penal referida a la responsabilidad civil de sindicatos en el caso de condena a afiliados de los mismos o incluso de terceros ajenos como autores del delito tipificado en el art. 315 del Código Penal y que considera aplicable a un ilícito civil. El juzgador entiende que existía una relación de dependencia entre los causantes del daño y el dirigente del piquete y concluye que la “anuencia” de éste hace que tenga que soportar los daños ocasionados por la actividad que consintió y que cifra en 255,82 euros de daños personales.

d) Por lo que respecta a la indemnización por daños materiales derivados del cierre del local, la sentencia entiende que en este caso la responsabilidad deriva de actos propios. Entiende el juzgador de instancia que la actuación del demandante tendente a imponer el cierre del local de negocio sobrepasa los límites del legítimo ejercicio del derecho de huelga y condena al dirigente del piquete al pago de una indemnización al propietario del pub de 561 euros en concepto de lucro cesante por cierre del local.

e) Frente a esta sentencia, el recurrente de amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones por considerar que aquélla vulneraba el derecho fundamental de huelga (art. 28.2 CE) y de tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un Juez imparcial (art 24 CE), incidente que fue inadmitido, tras lo cual el demandante interpuso recurso de reposición. Este recurso fue desestimado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete por Auto en el que puso de relieve que ya sopesó si estaba ante el ejercicio del derecho de huelga, habiéndolo descartado.

f) El demandante de amparo considera en su demanda que las resoluciones judiciales meritadas vulneraron el derecho de huelga consagrado en el art. 28.2 CE y pide un pronunciamiento del Alto Tribunal, arguyendo que la cuestión planteada – la responsabilidad civil de los integrantes del piquete- era una cuestión novedosa de especial relevancia constitucional.

A su juicio, la interpretación mantenida en la sentencia recurrida supone una sanción o efecto desfavorable por el mero hecho de dirigir un piquete informativo en la huelga general indicada, cuando alguna persona de tal piquete lleva a efecto un acto ilícito. Sobre la base de la STCo. 137/1997 entiende que no son respetuosas con el derecho de huelga las resoluciones judiciales que imputan la responsabilidad de daños ocasionados por terceros a quienes como personas físicas a título individual se limitan a dirigir un piquete informativo, por el mero hecho de asumir esa función directiva. Entiende, de otra parte, que los esquemas de responsabilidad civil deben matizarse en el supuesto de daños derivados del ejercicio del derecho de huelga imputables a los huelguistas y que, en todo caso, rechaza la traslación que hace la juzgadora a una persona física de la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo dictada para enjuiciar la responsabilidad civil subsidiaria del sindicato por los daños causados por un piquete de huelga. Por fin, trae a colación el art. 5. 2 de la LOLS que exonera de responsabilidad al sindicato por actos de sus afiliados salvo si actuaron por orden y cuenta del mismo para afirmar la inimputabilidad del dirigente sindical que se limitó a dirigir el piquete.

Descritos los hechos del caso, pasamos a analizar la fundamentación jurídica de la sentencia, cuyo fallo, lo adelantamos ya, es parcialmente estimatorio: el Tribunal ampara al demandante de amparo en lo relativo a la indemnización que le ha sido impuesta en razón de los daños personales ocasionados al propietario del pub y lo rechaza en lo demás, esto es, en lo relativo a la indemnización por lucro cesante.

Como suele ser habitual, el Tribunal empieza recordando en su sentencia su doctrina consolidada sobre el asunto de que se trata, en nuestro caso sobre la actividad constitucionalmente protegida de los piquetes de huelga. Para el Constitucional, una de las facultades del derecho de huelga “es la publicidad o proyección exterior de la misma, facultad que abarca no sólo la publicidad del hecho mismo de la huelga, sino también de sus circunstancias o de los obstáculos que se oponen a su desarrollo, a los efectos de exponer la propia postura, recabar la solidaridad de terceros o superar su oposición” (STC 137/1997, de 21 de Julio FJ. 3). Por ello, “el derecho de huelga implica el de requerir de otros la adhesión a la misma y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin”, y “la actividad del llamado piquetes de huelguistas con sus funciones de información, propaganda, persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la huelga o disuasión a los que han optado por continuar el trabajo, integra el contenido del derecho reconocido en el art. 28.2 CE” (STC137/1997, FJ 3). Ello no obstante, también el Tribunal Constitucional ha declarado – y lo recuerda la sentencia- que “el derecho de huelga no incluye la posibilidad de ejercer coacciones sobre terceros porque ello afecta a otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como la libertad de trabajar o la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral que plasman los arts. 10.1 y 15 CE” (STC 137/1997, FJ. 3), de suerte que “la difusión de la huelga ha de llevarse a cabo con medios lícitos y sin ejercer coacciones sobre los demás trabajadores, a los que debe ser respetada, en su caso, su opción por no ejercer el derecho”. En definitiva, como síntesis de su doctrina, el Tribunal concluye que “el derecho de huelga incluye el derecho de difusión e información sobre la misma -publicidad “pacífica”-, “pero no puede tutelar el de coaccionar, amenazar, o ejercer actos de violencia para seguir sus fines”, siendo obligado respetar la libertad de los trabajadores que optan por no ejercer el derecho de huelga – art. 6.4 del Real Decreto Ley 17/1977- (STCo 332/1994, de 19 de diciembre, FJ. 6 y 37/1998, de 17 de febrero, FJ. 3).

Sobre la base de esta doctrina, el Tribunal empieza por señalar que “las conductas que han dado origen a la condena por responsabilidad civil – básicamente, agresión física e insultos dirigidos al cierre de un local de trabajo- no pueden considerarse incluidas en el derecho fundamental a la huelga, situándose extramuros de éste, en tanto sobrepasan los límites constitucionalmente protegidos”. De donde deduce que tales conductas, desarrolladas en el contexto de una huelga pueden dar lugar al nacimiento de responsabilidades civiles a efectos de resarcir los daños causados, máxime habida cuenta de que los dañados son titulares de otros derechos constitucionales que pueden verse afectados – derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE), derecho al trabajo (art. 35.1 CE) y derecho a la libertad de empresa (art. 38 CE).

Así las cosas, el Tribunal residencia los términos del debate en la necesidad de compatibilizar la exigencia de responsabilidades civiles con el necesario respeto a los derechos fundamentales de aquellos a quienes dicha responsabilidad se imputa y exige, pues ante la inexistencia de una regulación legal sobre el particular, el derecho fundamental a la huelga -dice- “podría quedar vulnerado si la indicada responsabilidad se atribuye a huelguistas respecto a los que, desde la perspectiva constitucional, no se ofrece título subjetivo suficiente de imputación”. En otras palabras, lo que debe determinarse en el caso es si la imposición al demandante de amparo de la indicada responsabilidad civil por daños resulta o no respetuosa con el derecho fundamental a la huelga.

Pues bien, para ello, esto es, para valorar la adecuación a la Constitución, y señaladamente al art. 28.2 CE, de las resoluciones judiciales recurridas, el Tribunal parte de la distinción que, en punto al relato de hechos y a la asignación de responsabilidades, ha hecho la sentencia recurrida entre la responsabilidad civil por daños personales y por lucro cesante, pues parten de presupuestos fácticos distintos a los que el Tribunal debe atenerse:

o Por lo que se refiere a la indemnización impuesta por daños personales, el Constitucional parte del relato de hechos contenido en la sentencia de instancia para destacar que estamos ante la exigencia de una responsabilidad por hecho ajeno, pues aunque el demandante fue identificado como el dirigente del piquete, no consta su autoría de la agresión personal ni que diera instrucciones o directrices para que ésta se produjera. La propia sentencia califica la agresión como un “hecho ajeno” al demandante e le impone la obligación de resarcimiento por su mera “anuencia” con lo ocurrido. En las circunstancias descritas, el Tribunal entiende que la imputación al recurrente de la responsabilidad civil por daños personales derivados de una agresión física en la que no ha participado resulta lesiva de su derecho de huelga. Para el Tribunal, el respeto al derecho de huelga “requiere que, en la atribución de responsabilidad civil por daños derivados de la actuación huelguística ilícita de un piquete violento, los órganos judiciales deben atender cuidadosamente a la conducta personal e individualizada de sus miembros en la producción del acto dañoso, de modo que, por sí sola, la condición de integrante e incluso líder del piquete no constituye título suficiente y constitucionalmente válido para que pueda imputarse tal responsabilidad”. De no mediar esta garantía, la atribución de tal responsabilidad, podría representar un perjuicio o sanción por el ejercicio del derecho de huelga.

En consecuencia, la decisión judicial de atribuir al demandante la responsabilidad civil por daños personales sin que se haya acreditado su participación o incidencia en la comisión de la agresión se considera lesiva del derecho de huelga.

o Otra es la valoración que al Tribunal le merece la imposición al demandante de la responsabilidad por lucro cesante derivada del cierre del local, pues en este caso la sentencia recurrida afirma que la obligación del demandante de amparo de resarcir daños es consecuencia de “actos propios”. El juez, en efecto, aprecia una conexión entre el comportamiento del recurrente y el cierre del pub y, consiguientemente, la producción del daño objeto de resarcimiento.

El Tribunal en este punto recuerda su obligación de respetar la valoración probatoria de los tribunales ordinarios, valoración que, en este caso, ha llevado al juez a considerar demostrada la actuación violenta del demandante de amparo, comportamiento que no constituía desde luego ejercicio del derecho de huelga, y a la que vincula los daños materiales derivados del cierre del local. El Tribunal concluye recordando su doctrina según la cual, una vez advertido que el comportamiento del recurrente no puede ser amparado por el art. 28.2 CE, “la relevancia que en materia de responsabilidad civil deba asignarse al mismo constituye una cuestión de legalidad ordinaria cuya determinación corresponde en principio a los órganos judiciales”. En consecuencia, respecto a esta parte de la responsabilidad el Constitucional entiende que las resoluciones recurridas no vulneraron el derecho de huelga y desestima el amparo.

La sentencia objeto de este breve comentario es, a no dudarlo y como apuntábamos al principio, una sentencia importante, por dos razones. En primer lugar, por ser la primera sentencia constitucional que aborda la cuestión de las responsabilidades civiles derivadas de la actuación ilícita de los piquetes de huelga, responsabilidad que se considera perfectamente factible. Pero es también importante por la doctrina que sienta en punto a la atribución de estas responsabilidades, para evitar que pueda menoscabarse el ejercicio del derecho de huelga: a la hora de asignar las citadas responsabilidades “los órganos judiciales deben atender cuidadosamente a la conducta personal e individualizada de sus miembros en la producción del acto o actos dañosos”.