REAL DECRETO 1529/2012, DE 8 DE NOVIEMBRE, QUE DESARROLLA EL CONTRATO PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE

Ene 18, 2013

El pasado 10 de noviembre entró en vigor el RD 1529/2012 por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual. Se trata de una norma importante que viene a derogar el capítulo segundo del Real Decreto 488/1998 que hasta ahora desarrollaba el contrato para la formación, y que cumple, como su propio nombre indica, una doble finalidad:

En primer lugar, desarrollar reglamentariamente el contrato para la formación y el aprendizaje regulado en el arte. 11.2 del ET.

En segundo lugar, regular la formación profesional dual, entendida como conjunto de acciones e iniciativas formativas que tienen por objeto la cualificación profesional de las personas, combinando los procesos de aprendizaje y formación en la empresa y en el centro de formación.

EL CONTRATO PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE

La regulación del contrato para la formación y el aprendizaje se contempla en el título segundo del Real Decreto, en los términos siguientes:

1- Requisitos subjetivos.

El contrato para la formación y el aprendizaje se podrá celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 25, salvo que se trate de trabajadores discapacitados o pertenecientes a los colectivos en situación de exclusión social, respecto de los cuales no será de aplicación el límite máximo de edad. No obstante esta regulación general, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Real Decreto el límite máximo de edad para ser contratado a través de un contrato para la formación y el aprendizaje será de 30 años hasta que la tasa de desempleo se situé por debajo del 15%.

Al margen de estos requisitos de edad, el ámbito personal del contrato viene dado por aquéllas personas que carezcan de la cualificación profesional requerida para concertar un contrato en prácticas para el puesto de trabajo u ocupación objeto del contrato.

2 – Formalización de los contratos.

Los contratos para la formación y el aprendizaje deberán formalizarse por escrito en los modelos oficiales que se establezcan por el servicio público de empleo estatal, debiendo el empresario comunicar al servicio público de empleo correspondiente su formalización o su finalización en el plazo de diez días.

3 – Jornada de trabajo.

Los contratos para la formación y el aprendizaje no pueden celebrarse a tiempo parcial.

Los trabajadores contratados a través de esta modalidad contractual no podrán realizar horas extraordinarias, ni trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.

El tiempo de trabajo efectivo en estos contratos no podrá ser superior al 75% el primer año, o al 85% el segundo y el tercer año, de la jornada máxima del convenio colectivo o, en su defecto de la jornada máxima legal. Cuando la jornada diaria de trabajo incluya tanto tiempo de trabajo efectivo como de actividad formativa los desplazamientos necesarios para asistir al centro de formación computarán como tiempo de trabajo efectivo no retribuido.

4 – Salario.

La retribución de los trabajadores contratados para la formación y el aprendizaje será la establecida en el convenio colectivo en proporción al tiempo de trabajo efectivo, sin que pueda en ningún caso ser inferior al salario mínimo interprofesional que corresponda.

5 – Periodo de prueba.

Se estará a lo dispuesto en el convenio colectivo, sin que a falta de previsión convencional pueda exceder de dos meses en general y de tres en las empresas de menos de 25 trabajadores.

6 – Duración y prórroga.

La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres, salvo que el convenio colectivo, en atención a las necesidades organizativas o productivas de las empresas, establezca otra duración, sin que la duración mínima pueda ser de seis meses ni la máxima superior a tres años.

En el caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencional, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes hasta por dos veces, sin que la duración de cada prorroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de la máxima de tres años.

Cuando el trabajador, agotada la duración máxima del contrato de tres años, continúe prestando servicios en la empresa y falte denuncia expresa del contrato, éste se considerara prorrogado tácitamente como contrato por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

7 – Aspectos formativos del contrato.

La actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje debe atenerse, de acuerdo con lo previsto en el capítulo segundo del título primero del Real Decreto, a las siguientes pautas:

El objetivo de la actividad formativa debe ser la obtención de un título de formación profesional de grado medio o superior o de un certificado de profesionalidad, o, en su caso, certificación académica o acreditación parcial acumulada.

La empresa estará obligada a proporcionar al trabajador un trabajo efectivo relacionado con el perfil profesional del título de formación profesional o del certificado de profesionalidad y a garantizar las condiciones que permitan su asistencia a los programas formativos, debiendo la actividad formativa estar relacionada con la actividad laboral que desempeñe el trabajador.

El trabajador estará obligado a prestar el trabajo efectivo y a participar de manera efectiva en la actividad formativa relacionada, considerándose las faltas de puntualidad o de asistencia no justificadas faltas sancionables disciplinariamente.

La actividad formativa va a poder impartirse de manera presencial, por teleformación o mixta. Esta formación se impartirá en centros de formación profesional o en la propia empresa cuando disponga de instalaciones adecuadas y personal con formación técnica y didáctica adecuada a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional.

La duración de la actividad formativa será como mínimo la necesaria para la obtención del título de formación profesional, de la certificación de profesionalidad o de la certificación académica o certificación parcial acumulable, y se especificará en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato.

El empresario deberá tutelar personalmente el desarrollo de la actividad laboral o designar un tutor, que posea la cualificación o experiencia necesaria que asuma dicha función. La persona que ejerza la tutoría será responsable del seguimiento del acuerdo para la actividad formativa, de la coordinación de la actividad laboral con la formativa y de la comunicación con el centro de formación.

Las empresas que celebren contratos para la formación y el aprendizaje deben suscribir simultáneamente un acuerdo con el centro de formación u órgano designado por la administración que imparta la formación y con el trabajador o entre la empresa y el trabajador cuando la formación la imparta la misma empresa que figurará en el anexo del contrato de trabajo.

La cualificación o competencia profesional obtenida a través el contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación, pudiendo el trabajador solicitar su certificado de profesionalidad a la Administración correspondiente.

8 – Extinción del contrato.

En general, los contratos para la formación y el aprendizaje se extinguirán por las causas previstas en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido requerirá previa denuncia de alguna de las partes con una antelación mínima de 15 días a su terminación. En caso de incumplimiento del preaviso por la empresa, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días de preaviso omitidos.

9 – Presunciones.

El Real Decreto establece en su artículo 14 la presunción iuris tantum de que los contratos para la formación y el aprendizaje se presumirán celebrados por tiempo indefinido y a jornada completa cuando se hayan realizado sin formalizarse por escrito, cuando se hayan celebrado en fraude de ley o cuando el trabajador no haya sido dado de alta en la seguridad social.

10 – Seguridad Social.

La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprende todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.

Por lo que se refiere a cotización a la Seguridad Social, al Fondo de Garantía Salarial y por formación profesional de estos contratos, el Real Decreto remite a la regulación que de la forma y cuantía contemple la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

11 – Contratos para la formación y el aprendizaje previos.

De acuerdo con lo previsto en el art. 11.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador que haya sido contratado a través de esta modalidad contractual no podrá serlo de nuevo por la misma empresa u otra, salvo para la obtención de una cualificación profesional distinta. Asimismo, de acuerdo con este precepto legal, no es posible celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo inferior a doce meses.

A efectos de comprobar la existencia de contratos para la formación y el aprendizaje previos, la empresa podrá recabar por escrito una certificación del Servicio Público de Empleo competente en la que conste el tiempo que el trabajador ha estado contratado en esta modalidad contractual y la actividad laboral y ocupación objeto de la cualificación profesional asociada al contrato. El Servicio Público de Empleo deberá emitir la correspondiente certificación en el plazo de diez días desde la fecha de la solicitud, plazo transcurrido el cual la empresa quedará exenta de responsabilidad por la celebración del contrato incumpliendo los requisitos de duración legalmente previstos.

FORMACIÓN PROFESIONAL DUAL DEL SISTEMA EDUCATIVO

El Titulo III del Real decreto 1529/2012 pretende sentar las bases para la implantación progresiva de la formación profesional dual en España, entendida como el conjunto de acciones e iniciativas formativas que tienen por objeto la cualificación profesional de las personas, combinando los procesos de enseñanza y aprendizaje en la empresa y en el centro de formación, siempre y cuando no medie un contrato para la formación y el aprendizaje.

Sintéticamente descrito, el régimen jurídico previsto para la formación profesional dual en la norma que comentamos es el siguiente:

El desarrollo de proyectos de formación profesional dual tiene como finalidades las siguientes:

Incrementar el número de personas que puedan obtener un título de enseñanza secundaria posobligatoria a través de las enseñanzas de formación profesional.

Conseguir una mayor motivación en el alumnado disminuyendo el abandono escolar temprano.

Facilitar la inserción laboral como consecuencia de un mayor contacto con las empresas.

Incrementar la vinculación y corresponsabilidad del tejido empresarial con la formación profesional.

Potenciar la relación del profesorado de formación profesional con las empresas del sector y favorecer la transferencia de conocimientos.

Obtener datos cualitativos y cuantitativos que permitan la toma de decisiones en relación con la mejora de la calidad de la formación profesional.

En los proyecto de formación profesional dual podrán participar los centros docentes autorizados para impartir ciclos formativos de formación profesional que establezcan convenios de colaboración con empresas del sector correspondiente. Estos proyectos deben llevarse a cabo en centros con entornos productivos idóneos, atendiendo a las características de la actividad profesional a desempeñar, las características de las empresas y las de la formación implicada.

El proyecto de formación profesional dual deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente y se formalizará a través de un convenio con la empresa colaboradora en las condiciones que las administraciones educativas establezcan. El convenio debe contemplar, como mínimo, el programa de formación, el número de alumnos participantes, el régimen de becas, la jornada y horario en el centro y en la empresa, las condiciones que deben cumplir los participantes en el proyecto y los seguros necesarios para el alumnado y el profesorado.

El convenio suscrito con la empresa colaboradora debe especificar la programación para cada uno de los módulos profesionales, contemplando las actividades a realizar en el centro y en la empresa, la duración de las mismas y los criterios para su evaluación y calificación. La norma prevé un mínimo del 33% de las horas de formación establecidas en el título con participación de la empresa, pudiendo este porcentaje ampliarse en función de las características del módulo profesional y de la empresa.
La actividad formativa en la empresa y en el centro educativo se coordinará mediante reuniones mensuales de control en las que se hará seguimiento de cada uno de los alumnos.

Los alumnos podrán estar becados por las empresas, instituciones, fundaciones, etc., y por las administraciones en la forma que se determine para cada proyecto.

Las administraciones educativas se responsabilizarán de realizar el seguimiento y evaluación de estos proyectos de formación profesional dual, debiendo la Dirección General de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en colaboración con las Comunidades Autónomas, establecer los mecanismos de tratamiento y recogida de información obtenida tras el desarrollo e implantación de los proyectos así como los mecanismos para su difusión.