El pasado 6 de Julio la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó una sentencia (STC 148/2015) en la que abordó el tema del pago de los complementos de productividad de los liberados sindicales, es decir, la cuestión de qué complementos de productividad hay que seguir abonando al trabajador que ha abandonado el desempeño de sus funciones para pasar ejercer las de liberado sindical.
Tanto la cuestión abordada como la doctrina sentada por el Tribunal en su resolución resultan de interés, razón por la cual van a ser objeto de análisis en esta breve nota.
Brevemente narrados, los hechos que dan lugar al pronunciamiento del Tribunal son los siguientes. El demandante de amparo, que tenía concedido un permiso para ejercer funciones sindicales, habiendo obtenido el reconocimiento judicial del derecho de que, por el periodo comprendido entre Abril del 2006 y Junio del 2007, se le abonase el complemento de productividad en la misma cuantía que los demás jefes de sección de su unidad administrativa, se dirigió por escrito en Agosto del 2009 a la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real solicitando que para el periodo comprendido entre Julio del 2007 y Diciembre del 2008 le fuera de aplicación la misma pauta de determinación de retribución de la productividad. Ante el silencio administrativo de la Subdelegación del Gobierno, el recurrente interpuso recurso de alzada, que le fue estimado, reconociéndole el derecho al abono del complemento de productividad en la misma cuantía que el resto de jefes de Sección de la Subdelegación.
En respuesta a la solicitud del recurrente de ejecución de lo decidido, la Subdelegación del Gobierno acordó abonar la cantidad correspondiente al complemento de productividad ordinario, pero respecto del extraordinario que habían percibido algunos funcionarios al final del ejercicio por la realización de trabajos extraordinarios, un mayor trabajo, esfuerzo y dedicación, entendió que no procedía su abono.
Contra esta resolución que diferenciaba entre complementos de productividad ordinario, extraordinario y remanente, el demandante de amparo interpuso recurso de alzada solicitando que “se proceda al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad en igual cuantía o, en su defecto, la media de las cantidades percibidas por los demás Jefes de Sección de la Subdelegación del Gobierno”. Frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la alzada, el recurrente interpuso demanda contencioso-administrativa alegando la vulneración del derecho a la libertad sindical y el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad en los términos indicados.
El recurso fue íntegramente desestimado por Sentencia de 31 de Julio del 2012 por entender que al tratarse de complementos de productividad su percepción dependía del desempeño realizado por el trabajador, citando al efecto diversa doctrina judicial de varios Tribunales Superiores de Justicia.
Esta es las resolución recurrida en amparo por vulneradora del “derecho a la libertad sindical”, desde la perspectiva de la garantía de indemnidad retributiva de los liberados sindicales. A juicio del demandante de amparo se hace necesaria “una doctrina constitucional respecto de la garantía de indemnidad retributiva contenida en el derecho a la libertad sindical en los supuestos en que existan complementos retributivos de cuantía variable vinculados a la cantidad y calidad del trabajo desarrollado”.
El Tribunal Constitucional empieza los fundamentos jurídicos de su sentencia determinando el objeto del recurso, que no es otro que “determinar si la decisión administrativa, confirmada judicialmente, en torno a la fijación de la cuantía de los llamados complementos de productividad extraordinarios y remanentes vinculados a la forma de desempeño del puesto de trabajo a un empleado público que tiene concedido un permiso para desarrollar labores sindicales vulnera el derecho a la libertad sindical desde la perspectiva de la garantía de la indemnidad retributiva”. Para precisar a continuación que el objeto del pronunciamiento se ciñe exclusivamente a la cuantificación del abono del complemento de productividad reclamado por el recurrente entre julio del 2007 y diciembre del 2008.
Al abordar seguidamente la resolución del caso, el Tribunal recuerda su doctrina general sobre el particular , que sintetiza en los términos siguientes:
– El derecho de libertad sindical comprende la garantía de indemnidad retributiva, que implica el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa;
– vulnera el derecho a la libertad sindical la denegación de complementos retributivos salariales con exclusivo fundamento en la condición de liberado sindical, ya que ello supone un menoscabo económico que constituye un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar actividades sindicales;
– la absoluta imposibilidad de percibir el complemento de productividad como liberado sindical no es compatible con la garantía constitucional de indemnidad que prohíbe el perjuicio económico del funcionario que desempeña efectivamente su puesto de trabajo. Aquella imposibilidad de percibir el complemento litigioso integra una vulneración de la garantía de indemnidad contenida en el derecho del art. 28.1 CE, dado que su retribución ha de ponerse en conexión con la que percibe el resto de los trabajadores que prestan servicios efectivos en las mismas dependencias, de suerte que la negación del cobro del complemento en cuestión implica un peor trato retributivo en perjuicio del demandante de amparo en relación con sus compañeros de trabajo;
– específicamente, por lo que se refiere a la concreta cuantificación del complemento de productividad, el Tribunal ha indicado que, cuando resulta variable de unos trabajadores a otros por tratarse de un complemento vinculado a la cantidad y calidad del trabajo desarrollado, que si bien no corresponde a esta jurisdicción revisar la concreta cuantía del mismo reclamada ante los órganos jurisdiccionales, por ser esta cuestión de legalidad ordinaria, sí le corresponde valorar, desde la perspectiva constitucional, la razón en virtud de la cual las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas niegan al solicitante de amparo el derecho a percibir el complemento en la cuantía reclamada y si el hecho de abonar el complemento en una cuantía inferior a la del resto de trabajadores que presta servicios en las mismas dependencias constituye o no una lesión de su derecho (STC100/2014).
Pues bien, la aplicación de esta doctrina al caso concreto lleva al Tribunal a desestimar el amparo.
Empieza el Tribunal por señalar que la sentencia invocada por el recurrente para fundamentar su derecho se refiere a un momento en el que la Administración no consta que distinguiese, como sí lo haría después, entre productividad ordinaria, extraordinaria y remanente, con cuantías variables para cada jefe de sección. A diferencia de lo que antes ocurría, la respuesta de la Administración que corresponde a la reclamación enjuiciada aborda una realidad en que sí evidencia que para el periodo controvertido y tras haber entrado en vigor el Estatuto Básico del Empleado Público, la retribución de la productividad se realizaba incluyendo diversos componentes, a saber: de un lado, la productividad ordinaria, y de otro, la productividad extraordinaria y el remanente, haciendo expresa mención a que estas dos últimas varían en función de los trabajos especiales o extraordinarios realizados.
Así, partiendo de este presupuesto, el Tribunal destaca que, de conformidad con lo indicado en la sentencia recurrida, la Administración abonó al recurrente “la suma media de las cantidades correspondientes a los criterios objetivos y la cantidad inferior de la cobrada por los Jefes de Sección en relación con los criterios subjetivos”. Subraya el Tribunal que, de acuerdo con un informe de la Subdelegación del Gobierno que consta en las actuaciones, el recurrente dentro del período cuestionado ha percibido, por lo que se refiere a la productividad ordinaria, las mismas cantidades que el resto de jefes de sección, y, por lo que se refiere a extraordinaria y por remanente, una cuantía inferior a la de los demás pero idéntica a la percibida por el otro jefe de sección que tiene un nivel idéntico al del reclamante. En todos los casos referidos tanto a productividad extraordinaria como a remanente los jefes de sección que han recibido una cantidad más alta tienen niveles superiores.
Para el Tribunal, dado el carácter eventual de los complementos reclamados, entrar a valorar qué hubiera percibido el actor de continuar en servicio activo es una mera especulación e imponer como criterio el que se pague la media de lo percibido por los jefes de sección constituye un criterio que tanto podría beneficiarle como perjudicarle. Por tanto, -concluye el Tribunal- la decisión administrativa de equipara la cuantía a la de los jefes de sección de su mismo nivel se sustenta en un dato objetivo y razonable, pues establece la equiparación con el único puesto de trabajo comparable.
“En tales circunstancias – concluye el Tribunal Constitucional-, el criterio seguido por la Administración respecto al pago y cuantía de los elementos controvertidos debe entenderse que no es arbitrario ni contrario al derecho de libertad sindical, lo que debe conducir a la denegación del amparo”.
La sentencia glosada resulta, a nuestro juicio, interesante. Es doctrina constitucional asentada que la condición de liberado sindical no puede comportar menoscabo retributivo en quien accede a las funciones de liberado sindical, pero, como es obvio, la aplicación práctica de esta doctrina abre importantes interrogantes. ¿Cómo retribuir la productividad de un trabajador que ya no ocupa su puesto de trabajo pues desempeña ahora funciones de liberado sindical?. Como hemos visto, la Administración pagó al trabajador público la productividad objetiva como a los demás y la subjetiva como al jefe de sección de su mismo nivel. El recurrente reclama que se le abone la retribución media de los jefes de sección, criterio que en el caso concreto le beneficiaría, pero que de consolidarse podría beneficiar en unos casos y perjudicar en otros. Pero el Tribunal rechaza el amparo por entender que el criterio de la Administración fue razonable y no arbitrario ni contrario a la libertad sindical.