MODIFICACIONES DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA LEY DEL ABORTO

Mar 16, 2023

La incesante producción legislativa de las últimas semanas se ha traducido en un reguero de modificaciones de las leyes laborales y de Seguridad Social, que hacen prácticamente imposible a los operadores jurídicos estar al día de los cambios producidos. Estas modificaciones no solo se producen en normas de naturaleza socio-laboral, sino en normas de todo tipo, como es el caso de la ley que ahora nos ocupa.

En efecto, en la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, “por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo” se contienen importantes previsiones en materia de Seguridad Social, de las que quisiéramos dar cuenta en esta breve nota. La buena noticia, en punto a esa necesaria adaptación a la modificación legal aludida, viene dada por la previsión de la Disposición final decimoséptima de la Ley conforme a la cual estas reformas, las que a nosotros nos afectan, entrarán en vigor a los tres meses de la publicación de la ley en el BOE (1 de marzo), por consiguiente, el 1 de junio.

Como apuntábamos, el grueso de las modificaciones a las que debemos referirnos son de seguridad Social, pero hay una, contenida en la Disposición final decimotercera que es estrictamente laboral, pues supone una modificación del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a las causas de suspensión del contrato de trabajo. Concretamente se modifica la letra d) de dicho precepto, para eliminar la exigencia de que la suspensión del contrato de trabajo por causas de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento no sea inferior a un año.

Las modificaciones que afectan a la Ley General de la Seguridad Social se contienen en la Disposición final tercera de la Ley y pueden agruparse de la siguiente forma:

1º) En primer lugar, se modifica el art. 169. 1 de la Ley, para considerar situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes las siguientes:

  • La menstruación incapacitante secundaria, que la Ley misma define como aquella situación de incapacidad derivada de una dismenorrea generada por una patología previamente diagnosticada.
  • La interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras la afectada reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo. En los supuestos en los que la interrupción se produzca por accidente de trabajo o enfermedad profesional la incapacidad temporal se considerará causada por contingencias profesionales.
  • La gestación de la mujer trabajadora desde el primer día de la semana trigésimo novena.

2º) En segundo lugar, modificando el apartado 2 del mismo precepto, se precisa que las nuevas bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria no serán consideradas recaídas, sino procesos nuevos, de suerte que no computan a efectos del período máximo de duración de la incapacidad temporal y su posible prórroga.

3º) En tercer lugar, se modifica la regulación de los beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal (art. 173 LGSS), para prever que:

  • En las situaciones de IT especiales por menstruación incapacitante secundaria e  interrupción del embarazo no se exigirán para acceder al subsidio periodos mínimos de cotización.
  • En la situación especial de incapacidad temporal de gestación de la mujer trabajadora se exige para acceder al subsidio que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización que en función de su edad exige el art. 178 LGSS. De acuerdo con este precepto, las menores de 21 años no requieren cotización previa; las  que tengan entre 21 y 26, deberá acreditar como mínimo noventa días de cotización en los siete años anteriores; las mayores de 26 un periodo de cotización mínimo de ciento ochenta días en los siete años previos o trescientos sesenta días en su vida laboral previa.

4º) En cuarto lugar, y por lo que se refiere al nacimiento y duración del derecho al subsidio por IT, se modifica el art 173 LGSS para prever:

  1. Que en la incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día de la baja en el trabajo.’
  2. Que en las de incapacidad temporal por interrupción del embarazo y en la de gestación desde el primero de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día siguiente a la baja en el trabajo, corriendo a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.  Debiendo, por tanto, el empresario abonar el salario íntegro del día de la baja por aborto.
  3. Que en la situación especial de incapacidad temporal a partir de la semana trigésima novena, el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el que permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse.