LAS PRINCIPALES MEDIDAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL CONTENIDAS EN EL RDL 20/2012, DE 13 DE JULIO, DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD

Ago 24, 2012

I.INTRODUCCIÓN.

El pasado 14 de Julio el Boletín Oficial del Estado publicó el RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Una larguísima nueva norma de urgencia que tiene como principal finalidad la de contribuir a la consolidación fiscal española, finalidad a la que se añade, al decir de sus redactores, la de proseguir en la senda de las reformas estructurales acometidas en el último año.

La presente nota no tiene otro propósito que el de dar sucinta cuenta de las principales novedades – no es ni puede ser una exposición exhaustiva- introducidas por el legislador en esta norma en materia laboral, de Seguridad Social y de Empleo. Al efecto, se identifican las instituciones afectadas por la reforma y los aspectos de ellas modificados, y se compara la regulación nueva con la precedente. Tiempo habrá para un análisis detenido de este nuevo aluvión normativo.

Por razones de claridad expositiva, asumimos la clasificación de las medidas del legislador a efectos de ordenar su presentación y distinguimos entre medidas laborales, de Seguridad Social y empleo.

II. PRINCIPALES MEDIDAS LABORALES.

1) Incompatibilidad de las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares con cualquier retribución pública, privada o pensión.

El artículo primero de la norma declara a las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, o con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

La medida se aplicará a los altos cargos de todas las Administraciones públicas, incluyendo los que prestan sus servicios en el sector público, entendiendo también por tal la actividad desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, Asambleas legislativas autonómicas y de las Corporaciones locales, órganos constitucionales, incluidos el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal.

Quienes cesen en los puestos que tengan prevista las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares tendrán un plazo de quince días hábiles, a contar desde que concurra la incompatibilidad para comunicar ante la Oficina de Conflictos de Intereses del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el caso del sector público estatal, o al órgano competente de la Administración autonómica o local, su opción entre la percepción de las mismas o la retribución de la actividad pública o privada que estén desempeñando o, en su caso, la percepción de la pensión de jubilación o retiro. La opción por la retribución pública o privada o por la pensión de jubilación o retiro, que deberá formalizarse por escrito para su adecuada constancia, implica la renuncia a la pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese.

Para quienes en el momento de la entrada en vigor del RDL estén percibiendo alguna de las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción similar la Disposición Transitoria Segunda de la norma establece un régimen “ad hoc” para la aplicación de la incompatibilidad.

2) Supresión de la paga extraordinaria de Navidad al personal del sector público.

Con carácter general, el apartado primero del art. 2 del RDL previene que en el año 2012 el personal del sector público verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. A tal efecto, se establecen en el apartado segundo las siguientes previsiones específicas:

– El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios. Tampoco percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre. La norma prevé la posibilidad de aplicar esta previsión de forma prorrateada.

– El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. La norma prevé la posibilidad de aplicar esta previsión de forma prorrateada.

– Esta reducción retributiva se aplica, asimismo, al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil, al no acogido al convenio que no tenga la consideración de alto cargo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, al personal del Banco de España y al personal de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

– No será sin embargo de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido.

– Las cantidades derivadas de esta supresión podrán destinarse en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la contingencia de jubilación, siempre que se prevea el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determinen en las correspondientes leyes de presupuestos.

3) Modificación del régimen de la prestación económica en la situación de Incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y entidades dependientes de ellas.

El art. 9 del RDL modifica la prestación económica prevista para la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales que, en adelante se regirá por lo dispuesto en este precepto. Un precepto que, básicamente, establece que cada Administración Pública determinará, respecto del personal a su servicio, los complementos retributivos que en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social corresponda en las situaciones de incapacidad temporal, previendo al efecto determinados límites a su capacidad decisoria.

En efecto, de acuerdo con el precepto legal citado, cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites:

1.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad . A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, podrá reconocerse la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.

2.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

3º Quienes estén adscritos a los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

A partir del día nonagésimo primero, será de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa.

4º Cada Administración Pública podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

En la Disposición Adicional Decimoctava, el legislador aplica la regulación precedente al personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado y organismos y entidades de ella dependientes acogidos al Régimen General de la Seguridad Social, ateniéndose a los límites y parámetros establecidos. Así, cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Por su parte, cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Por otro lado, se reitera la previsión de que la Administración del Estado determinará respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento alcance el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

4) Reducción de créditos y permisos sindicales.

El art. 10 del RDL contempla un precepto de carácter general en virtud del cual a partir del 1 de Octubre del presente año, en el ámbito de las Administraciones Públicas y organismos, entidades, universidades, fundaciones y sociedades dependientes de las mismas, todos aquellos derechos sindicales, que bajo ese título específico o bajo cualquier otra denominación, se contemplen en los Acuerdos para personal funcionario y estatutario y en los Convenios Colectivos y Acuerdos para el personal laboral suscritos con representantes u organizaciones sindicales, cuyo contenido exceda de los establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, relativos a tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, así como los relativos a dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales, se ajustarán de forma estricta a lo establecido en dichas normas. Como consecuencia de esta previsión, se prevé expresamente que, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley dejen, por tanto, de tener validez y surtir efectos, todos los Pactos, Acuerdos y Convenios Colectivos que en esta materia hayan podido suscribirse y que excedan de dicho contenido.

5) Modificación del Fondo de Garantía Salarial.

Con el propósito, según se declara en la Exposición de Motivos de la norma, de “preservar la viabilidad financiera del Fondo de Garantía Salarial”, se reduce su acción protectora, estableciendo nuevos límites a la misma. Así, si la regulación legal precedente, a la hora de determinar los salarios de los que el Fondo respondía establecía un límite máximo que venía dado por el triple del salario mínimo profesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que se multiplicaba por el número de días de salario pendientes de pago, con un máximo de ciento cincuenta días, pues bien, ahora el triple se reduce al doble del salario mínimo interprofesional diario y los ciento cincuenta días se reducen a ciento veinte (art. 19 RDL).

6) Reforma de los salarios de tramitación en los supuestos de despidos improcedentes.

La Disposición Final Decimocuarta del RDL modifica los arts. 57.1 del Estatuto de los Trabajadores y 116.1 de la Ley de la Jurisdicción Social para reducir la responsabilidad del Estado respecto del pago de los salarios de tramitación cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se demore en el tiempo. Si con la regulación precedente, cuando la sentencia que declaraba la improcedencia del despido se dictaba transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha de interposición de la demanda, el empresario podía reclamar del Estado los salarios de tramitación de los días de exceso, ahora los sesenta días se elevan a noventa, de suerte que en adelante hasta que no transcurran noventa días hábiles sin sentencia el Estado no incurre en responsabilidad.

III. PRINCIPALES MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL.

7) Modificación del régimen de recargos en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

En materia de Seguridad Social, la primera novedad que la norma introduce es la modificación del régimen de recargos, que tiene una clara finalidad recaudatoria si bien se presenta como una medida que pretende favorecer la aplicación del procedimiento para el aplazamiento del pago de cuotas frente al hasta ahora vigente sistema progresivo de recargos. Al decir de la Exposición de Motivos de la norma, en efecto, se trata de favorecer “que quien tenga dificultades transitorias de tesorería para el abono de la cotización pueda acudir a los medios de regularización de la deuda establecidos reglamentariamente, en lugar de permanecer en una situación de incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social”. La modificación se residencia en el apartado 1.1 del artículo 27 de la Ley General de Seguridad Social, que si antes establecía un sistema progresivo de recargos en función del tiempo transcurrido para el abono de las cuotas desde el vencimiento, ahora prevé con carácter general que “transcurrido el plazo reglamentario para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos”, “cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario”, devengarán “un recargo del 20 por 100 de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas tras el vencimiento de dicho plazo”.

8) Modificación de las bases de cotización a la Seguridad Social.

La segunda modificación se refiere a las bases de cotización y tiene por principal propósito, amén del obvio recaudatorio, “homogeneizar la normativa tributaria y de Seguridad Social”, de manera que aquellos conceptos que son considerados como renta en la normativa tributaria y como tal tributan a efectos de IRPF, sean incluidos también en la base de cotización. La medida persigue que la cotización corresponda al salario real de los trabajadores y al efecto incluye en ésta varios conceptos: quebranto de moneda, desgaste de útiles y herramientas, adquisición y mantenimiento de ropa de trabajo, percepciones por matrimonio, etc.

La reforma se opera modificando el art. 109 de la LGSS. El nuevo apartado 2 del precepto legal, que regula los conceptos excluidos de la base de cotización, ahora reza así:

“No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

a) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.

b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.

Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

c) Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan.

d) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social”.

De otra parte, se prevé el establecimiento por el Gobierno de un tope máximo de los conceptos que pueden ser objeto de exclusión de la base de cotización. El nuevo apartado tercero del art. 109 en este sentido establece que la cuantía máxima exenta de cotización por todos los conceptos indicados en el mismo no podrá exceder en su conjunto del límite que se determine reglamentariamente.

9) Modificación de la protección por desempleo.

Probablemente, la modificación más importante que el RDL lleva a cabo en el ámbito de la Seguridad Social es la que atañe a la protección por desempleo, que se reduce de forma significativa con el objetivo –se dice- de reforzar “la viabilidad futura del sistema de protección” y contribuir “al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria”. La modificación afecta a numerosos aspectos del régimen jurídico de las prestaciones por desempleo, de los que sintéticamente deben destacarse los siguientes:

·Requisitos de acceso a las prestaciones por desempleo. En punto a los requisitos de acceso a la protección por desempleo, el RDL modifica la letra b) del art. 207 de la LGSS, que exige al efecto tener cubierto el periodo de carencia al que se refiere el art. 210.1 de la LGSS, añadiendo el siguiente párrafo: “Para el supuesto de que en el momento de la situación legal de desempleo se mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial se tendrán en cuenta exclusivamente, a los solos efectos de cumplir el requisito de acceso a la prestación, los períodos de cotización en los trabajos en los que se haya perdido el empleo, de forma temporal o definitiva, o se haya visto reducida la jornada ordinaria de trabajo”.

·Cuantía de la prestación por desempleo. Al efecto se modifican los apartados 2 y 3 del art. 211 de la LGSS. Conforme a la nueva redacción dada al primero, la cuantía de la prestación se calculará, en adelante, aplicando a la base reguladora el porcentaje del 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 50 por 100 – antes era el 60 por 100- a partir del día ciento ochenta y uno. En el apartado 3 del precepto, que se refiere a las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo, la novedad viene dada por la introducción de un párrafo relativo a la aplicación de estos límites en caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo. Concretamente el siguiente: “En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinaran teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período”.

En paralelo, mediante la derogación expresa del apartado 4 del art. 214 LGSS (Disposición Derogatoria Única), se elimina la contribución a la Seguridad Social por parte de la entidad gestora de parte de la cotización que le corresponde al trabajador en situación de desempleo.

·Suspensión del derecho a la prestación. EL RDL modifica el régimen de la suspensión del derecho a la percepción de la prestación por desempleo (art. 212. 1 y 3 LGSS), para prever, en primer lugar, que la reanudación de la percepción de la prestación suspendida por la imposición de una infracción leve o grave en los términos de la LISOS requerirá de su previa acreditación de su inscripción como demandante de empleo, y, en segundo lugar, que “el incumplimiento, por parte de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo de la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones, podrá dar lugar a que por la Entidad Gestora se adopten las medidas preventivas necesarias, mediante la suspensión cautelar del abono de las citadas prestaciones, hasta que dichos beneficiarios comparezcan ante aquella acreditando que cumplen los requisitos legales establecidos para el mantenimiento del derecho, que se reanudará a partir de la fecha de la comparecencia”.

·Beneficiarios del subsidio por desempleo. El régimen de beneficiarios del subsidio de desempleo (art. 215.1.3 y 3.2 LGSS) se modifica en los siguientes términos:

1º) En primer lugar, se modifica el número 3 del apartado 1 del art. 215 LGSS, que consideraba beneficiarios del subsidio a los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tuvieran responsabilidades familiares, siempre que se encontrasen en alguno de los supuestos contemplados en la norma, hubieren cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acreditasen que, en el momento de la solicitud, reunían todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, elevando la edad requerida ahora a cincuenta y cinco años. “Para obtener el subsidio el trabajador – dice ahora el precepto- deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción”.

2º) En segundo lugar, a efectos de determinar el requisito de la carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, se modifica el número 2 del apartado 3 del art. 215 LGSS, conforme al cual:

“Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente (antes era el 50 por 100), con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas se computarán -es también previsión novedosa- por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas”.

3º) En tercer lugar, se elimina, mediante la derogación expresa del aparado 4 del art. 215, así como de las demás disposiciones de la LGSS referidas al asunto, el subsidio especial a favor de los mayores de 45 años (Disposición Derogatoria única). Esta medida sólo afecta a los potenciales nuevos entrantes, quiere decirse que aquellos que en el momento de entrada en vigor del RDL tuvieran reconocido el subsidio lo continuarán disfrutando.

·Cuantía del subsidio. Se modifica la cuantía del subsidio para los casos de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial. Conforme a la nueva redacción dada al apartado 1 del art. 217, en estos casos la cuantía del subsidio se percibirá “en proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1.1 y en los apartados 1.2 y 1.3 del artículo 215”.

·Incompatibilidades de la prestación y el subsidio por desempleo. Se modifica el apartado 1 del art. 221 LGSS para añadir un nuevo párrafo referido al modo en que deberá practicarse la deducción de la prestación o subsidio de la parte proporcional del tiempo trabajado por cuenta ajena a tiempo parcial. Según el precepto, “la deducción en el importe de la prestación o subsidio a que se refiere el párrafo anterior se efectuará tanto cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, como cuando realice dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos, si bien, en este supuesto, la base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de las bases por la que se haya cotizado por dicha contingencia en ambos trabajos durante los 180 días del periodo a que se refiere el apartado 1 del artículo 210, y las cuantías máxima y mínima a que se refiere el artículo 211 se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas en ambos trabajos”.

·Control de las prestaciones por desempleo. Se refuerza el control público de las prestaciones previendo ahora en el art. 229 LGSS que con el propósito de controlar el cumplimiento de los requisitos legales y las situaciones de fraude que puedan cometerse, “la Entidad Gestora podrá suspender el abono de las prestaciones por desempleo cuando se aprecien indicios suficientes de fraude en el curso de las investigaciones realizadas por los órganos competentes en materia de lucha contra el fraude”.

·Obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo (art. 231 LGSS). Se robustecen las obligaciones legales que recaen sobre los trabajadores solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo, previendo: 1º) En primer lugar, la novedosa obligación de que el trabajador comunique a los Servicios Públicos de Empleo, autonómico y estatal, el domicilio y, en su caso, el cambio de este, a efectos de notificaciones. Es más se prevé que “cuando no quedara garantizada la recepción de las comunicaciones en el domicilio facilitado por el solicitante o beneficiario de las prestaciones, éste estará obligado a proporcionar a los Servicios Públicos de Empleo autonómicos y al Servicio Público de Empleo Estatal los datos que precisen para que la comunicación se pueda realizar por medios electrónicos”. 2º) En segundo lugar, se refuerza la obligación de búsqueda activa de empleo previendo que “los beneficiarios de prestaciones acreditarán ante al Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo autonómicos, cuando sean requeridos para ello, las actuaciones que han efectuado dirigidas a la búsqueda activa de empleo, su reinserción laboral o a la mejora de su ocupabilidad. Esta acreditación se efectuará en la forma en que estos organismos determinen en el marco de la mutua colaboración. La no acreditación tendrá la consideración de incumplimiento del compromiso de actividad”.

10) Supresión del derecho a la aplicación de bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social.

La Disposición transitoria sexta del RDL previene, con carácter general, en su apartado primero la supresión del derecho de las empresas a la aplicación de bonificaciones por contratación, mantenimiento del empleo o fomento del autoempleo, en las cuotas a la Seguridad Social y, en su caso, cuotas de recaudación conjunta, que se estén aplicando a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, en virtud de cualquier norma, en vigor o derogada, en que hubieran sido establecidas.

Supresión que será de aplicación a las bonificaciones en las cuotas devengadas a partir del mes siguiente a la entrada en vigor del RDL.

De esta regla general, sin embargo, el RDL excluye las bonificaciones contenidas en algunas normas, a saber:

a)Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

b)Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

c)Los apartado 2, 3, 4, 4bis,5 y 6 del artículo 2 de la Ley43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

d)Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y se establecen medidas de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la bacteria «E.coli».

e)Artículo 21.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

f)Real Decreto-ley 11/98, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.

g)Disposición adicional novena de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

h)Disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

i)Disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

j)La disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

k)Artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

l)La disposición adicional trigésima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social”.

Al parecer, las razones que han llevado al legislador a esta reforma legal y a la eliminación las bonificaciones es la ineficacia de las mismas en orden a facilitar la empleabilidad de los trabajadores, acreditada por numerosos estudios especializados.

V. PRINCIPALES MEDIDAS EN MATERIA DE EMPLEO.

11) Modificación de la LISOS.

En paralelo a las modificaciones introducidas en la regulación de la protección por desempleo examinada, el legislador ha llevado a cabo los correspondientes ajustes en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (art. 17.1 a), 24.3 a), 24.3 d) y 47.1 e). Los más relevantes de los cuales son los siguientes:

– En primer lugar, se introduce hasta dos veces la previsión de que “las citaciones o comunicaciones efectuadas por el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo autonómicos por medios electrónicos para el cumplimiento del compromiso de actividad, se entenderán validas, a efectos de notificación, siempre que los solicitantes o beneficiarios de las prestaciones por desempleo hayan expresado previamente su consentimiento”.

– En segundo lugar, se tipifica como nueva infracción leve de los trabajadores (art. 24.3 LISOS), solicitantes y beneficiarios de prestaciones, la de :«d) No facilitar, al Servicio Público de Empleo Estatal y a los Servicios Públicos de Empleo Autonómicos, la información necesaria para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.»

– En tercer lugar, a efectos de imponer las correspondientes sanciones, se introduce una nueva letra, la e), en el apartado 1 del art. 47 de la Ley conforme al cual: “a estos efectos tendrán la consideración de beneficiarios de prestaciones por desempleo los trabajadores desempleados durante el plazo de solicitud de las prórrogas del subsidio por desempleo establecida en el artículo 219.4 de la Ley General de la Seguridad Social, así como durante la suspensión cautelar o definitiva de la prestación o subsidio por desempleo como consecuencia de un procedimiento sancionador o de lo establecido en el artículo 212.3. de dicha Ley”.

16) Especialidades en los contratos mercantiles o de alta dirección del sector público estatal.

Se modifica la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, sobre especialidades en los contratos mercantiles o de alta dirección del sector público estatal, señalando que la regulación en materia de indemnizaciones por extinción, la nulidad de las cláusulas de los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público, inicialmente restringida al sector público estatal, se extiende también a los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones del sector público autonómico y local (párrafo 7) (Disposición Adicional Octava de la Ley).

17) Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores del turismo, comercio vinculado al mismo y hostelería.

Se establecen medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores del turismo, comercio vinculado al mismo y hostelería:

“1. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los

12) Modificación del programa de la Renta Activa de Inserción para desempleados.

Al decir de la Exposición de Motivos del RDL la modificación que la norma lleva a cabo del régimen de acceso a la renta activa de inserción, regulada en el RD. 1369/2006, de 24 de noviembre, se lleva a cabo para reforzar su vinculación con el empleo y garantizar una mayor efectividad en la utilización de los recursos públicos. Las modificaciones introducidas al efecto en la norma reglamentaria, todas ellas referidas a los requisitos legales exigibles para ser beneficiario del programa, son las siguientes:

– En primer lugar, se exige para el acceso a la Renta Activa de Inserción que previamente se haya agotado la prestación contributiva o el subsidio por desempleo para aquellas personas que tienen más de 45 años y son parados de larga duración.

– En segundo lugar, se exige que en el período de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo (1 año mínimo) no se haya rechazado ninguna oferta de empleo adecuada, ni se haya negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción formación o reconversión profesionales. Considera la nueva redacción de la norma que “la salida al extranjero, por cualquier motivo o duración, interrumpe la inscripción como demandante de empleo a estos efectos”. Y añade que “en los supuestos en que se interrumpa la demanda de empleo, se exigirá un periodo de 12 meses ininterrumpido desde la nueva inscripción”.