LAS CESTAS DE NAVIDAD

Dic 19, 2017

(a propósito de la STS de 21 de Abril del 2016) 

Con ocasión de la proximidad de las fiestas navideñas, la prensa económica se ha hecho eco de una sentencia del Tribunal Supremo del pasado mes de abril, en el que el Alto Tribunal aborda la cuestión de la calificación jurídica que merece la práctica empresarial de hacer entrega a los trabajadores en estas fechas de una cesta de Navidad. La prensa ha hecho una lectura escandalosa de esta sentencia, como si la doctrina en ella sentada constituyera un cambio significativo de la doctrina del Tribunal Supremo, pero una lectura detenida de la misma permite concluir que no hay tal: la Sentencia reitera la doctrina tradicional del Supremo sobre la “condición más beneficiosa de origen contractual” y no hace sino aplicarla al caso concreto que enjuicia. Por tanto, desde el punto de vista estrictamente jurídico ninguna razón existe para el alarmismo con el que la prensa ha glosado la sentencia en cuestión.

En efecto, los hechos del caso que dan lugar al pronunciamiento judicial que comentamos son, en síntesis, los siguientes:

– Como consecuencia de una fusión empresarial, una determinada empresa pasó a ser el 1 de enero del 2011 la titular de las relaciones laborales de los trabajadores afectados. Previamente, el 4 de Noviembre, la empresa había comunicado al Comité de Empresa que la fusión estaba en curso y que cuando se cerrara las relaciones laborales de los trabajadores afectados se regirían por el Convenio Colectivo de aplicación al tiempo de la transmisión.

– Al recibir esta comunicación los trabajadores dejaron constancia escrita de que en la misma no se recogía su petición de que, en todo caso, los trabajadores pertenecientes al colegio de Técnicos y Administrativos mantendrían como derechos adquiridos las condiciones salariales y extrasalariales que venían percibiendo y que no estaban plasmadas por escrito. Entre estos derechos el Comité contempló, en una relación remitida a la empresa para que ésta la respetase, la cesta de Navidad que los Técnicos y Administrativos venían recibiendo desde hacía más de cuarenta años.

– Ante la manifestación empresarial de que en el año 2012 no entregaría al personal Técnico y Administrativo el lote de Navidad, el Comité de Empresa se dirigió a la empresa manifestando que el lote lo venía entregando la empresa desde su creación todos los meses de diciembre y que, por consiguiente, lo consideraba un derecho adquirido. No obstante, en tanto se negociaba una solución para el año 2013, proponía a la empresa como medida excepcional y única para el 2012, el cambio del lote de Navidad por el disfrute de un día de vacaciones o de una jornada compensatoria.

– En noviembre del 2012, la empresa comunicó que se veía obligada a suprimir la cesta de Navidad para el personal Técnico y Administrativo, por la difícil situación económica por la que atravesaba; decisión que no hacía extensiva al personal de Taller por cuanto respecto de éste estaba sujeta a la misma según convenio. Como contrapartida a la supresión, la empresa ofreció a los trabajadores una compensación consistente en una reducción de jornada de cuatro horas en un día.

– La decisión empresarial fue recurrida ante el Juzgado de lo Social no3 de Gijón, que con fecha 18 de Noviembre del 2013 estimó la demanda presentada por Comisiones Obreras, UGT y el Comité de empresa al efecto y declaró el derecho del personal Técnico y Administrativo de la empresa a recibir la cesta de Navidad del 2012 como derecho adquirido.

– Esta sentencia fue recurrida por la empresa en suplicación ante la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que la revocó, absolviendo a la empresa de las pretensiones frente a ella deducidas, por entender que no estaba acreditada en el caso la concurrencia de los presupuestos necesarios para que se generase una condición beneficiosa. Pues bien, es esta sentencia de suplicación la recurrida en unificación de doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo y la que da lugar al pronunciamiento que hoy glosamos.

Dejaremos de lado en nuestro análisis la siempre compleja cuestión de la acreditación de la contradicción, limitándonos a señalar que el Tribunal, como es obvio pues llega a dictar sentencia, la apreció, para centrarnos en la cuestión nuclear, a saber: determinar si, a la luz de las circunstancias del caso, se había generado o no en favor de los Técnicos y Administrativos una condición más beneficiosa, en virtud de la cual podían exigir la entrega de la cesta de Navidad.

Pues bien, en este punto, la sentencia comentada aplica sin más la jurisprudencia consolidada en punto al nacimiento de las condiciones más beneficiosas, recordando al efecto la doctrina contenida en varias sentencias previas del Tribunal Supremo (particularmente, las de 4 de Marzo del 2013 y 15 de Junio del 2015), conforme a la cual:

1o) A la hora de determinar si nos encontramos ante una condición más beneficiosa “es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de la empresa, el origen de tales situaciones”.

2o) La condición más beneficiosa puede ser individual o colectiva. Esta última se produce cuando “el beneficio ofertado sin contraprestación se concede a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese del ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo”. Por consiguiente, los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio pueden dar origen a condiciones más beneficiosas colectivas.

3o) “La condición más beneficiosa requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por un acto de voluntad constitutivo de una ventaja o beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo”.

4o) Lo decisivo, en todo caso, “es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad – o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia de en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador”.

5o) Reconocida una condición más beneficiosa “ésta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerla del mismo por decisión unilateral del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito –art. 3.1c) ET”.

La aplicación de esta doctrina al caso concreto lleva al Tribunal Supremo a concluir que nos encontramos ante una condición más beneficiosa colectiva. La compra y entrega de la cesta se venía haciendo por parte de la empresa desde su creación todos los meses de diciembre, durante más de cuarenta años, por lo que no es difícil deducir de tal comportamiento la voluntad inequívoca de la empresa de conceder el beneficio. En efecto, “todos los años -recuerda la sentencia- el Departamento de Recursos Humanos elaboraba la lista de beneficiarios y la remitía al Departamento Comercial, que adquiría el producto y lo enviaba al almacén, se informaba al personal de que ya estaban dispuestas las cestas y las recogían en el almacén de la empresa, participando el Comité de Empresa en la elección de la calidad de los artículos”. Es más, sigue la sentencia, “dicho beneficio se hacía constar en la oferta de empleo efectuada por la empresa al personal técnico”.

Nada, por consiguiente, de sorprendente en la sentencia del Supremo que aplica cabalmente una doctrina muy consolidada en su jurisprudencia. Puestos a buscar elementos de sorpresa, lo verdaderamente sorprendente del caso es, de una parte el eco y la desinformación que ha generado, y de otra, que la empresa afectada, máxime en medio de un proceso de fusión empresarial, no se sirviera del instrumento adecuado para llevar a cabo la amortización que pretendía, a saber, el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y decidiera suprimir la cesta de Navidad a las bravas.