LA SEGURIDAD SOCIAL APLICABLE AL TRABAJO TRANSFRONTERIZO HABITUAL

Ago 29, 2023

(A propósito del Acuerdo marco europeo sobre teletrabajo transfronterizo habitual).

Introducción

El pasado 4 de Agosto el Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/eli/es/ai/2023/06/29/(1), publicó un llamado “Acuerdo marco relativo a la aplicación del apartado 1 del art. 16 del Reglamento (CE) nº883/2004 en los casos de teletrabajo transfronterizo habitual”,  reglamento que, como es sabido, es el general que se ocupa sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.

Este reglamento en su art. 16.1 prevé que “dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados miembros o los organismos designados por dichas autoridades podrán prever de común acuerdo, y en beneficio de determinadas personas o categorías de personas, excepciones a los artículos 11 a 15” de su texto. Pues bien, y es interesante hacerlo notar, el Acuerdo marco se configura como una de esas excepciones, de suerte que viene a enmendar lo previsto por carácter general en el Reglamento para los teletrabajadores  fronterizos. De hecho, como la propia exposición de motivos del Acuerdo señala, se pretende con el mismo atender a una realidad inexistente en el momento en el que el Reglamento se aprobó, la habitualidad del teletrabajo, con el propósito de “mitigar el efecto del teletrabajo transfronterizo en la legislación aplicable en materia de seguridad social a corto plazo”.  Estamos, “de facto”, por tanto,  ante una modificación para el teletrabajo del Reglamento, utilizando  al efecto la vía de  un Acuerdo marco suscrito al amparo de las previsiones que el propio Reglamento contempla.

El Acuerdo marco, que entró en vigor el pasado 1 de julio, se celebra por un periodo de 5 años, concluido el cual se prorrogará automáticamente por otros cinco. En el momento de su entrada en vigor lo habían suscrito Alemania, Suiza, Liechtenstein, República Checa, Austria, Países Bajos, Eslovaquia, Bélgica, Luxemburgo,  Finlandia, Noruega, Portugal, Suecia, Polonia, Croacia, Malta, España y Francia.

Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de la norma, como corresponde a una excepción, se determina por referencia a la norma general. La norma general en nuestro caso viene dada por la letra a) del apartado primero del art. 13 del Reglamento general, conforme a la cual “la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujeta a: a) legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en diferentes Estados miembros”. Esta es la regla que el Acuerdo Marco viene a excepcionar para el “teletrabajo transfronterizo” habitual.

Siguiendo la pauta habitual en las normas de la Unión Europea, el propio Acuerdo define el teletrabajo transfronterizo como “toda actividad que pueda ejercerse desde cualquier lugar y que podría realizarse en los locales o en el domicilio del empleador y que: 1) se lleva a cabo en uno o varios Estados miembros distintos de aquel en el que estén situados los locales o el domicilio del empresario, y 2) se basa en las tecnologías de la información para permanecer conectado con el entorno de trabajo del empleador o de la empresa, así como con los intreresados/clientes, a fin de cumplir las tareas que el empleador o los clientes asignen al trabajador, en el caso de los trabajadores por cuenta propia”. Los teletrabajadores trasfronterizos, definidos en estos términos, quedan sujetos a la norma aplicable que determina el Acuerdo Marco y, en consecuencia, excluidos del 14.1.a) del Reglamento nº883/2004, sobre coordinación de los sistemas de seguridad social.

En todo caso, el Acuerdo Marco excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los trabajadores por cuenta propia, a quienes ejerzan habitualmente una actividad distinta del teletrabajo transfronterizo en el Estado de residencia y a quienes ejerzan habitualmente una actividad en un Estado distinto de los signatarios del Acuerdo.

Legislación aplicable

El contenido fundamental del Acuerdo Marco se refiere, por tanto, como se ha señalado a la legislación aplicable a los teletrabajadores transfronterizos. ¿En qué consiste la excepción? En la aplicación, “previa solicitud” a los trabajadores transfronterizos habituales de “la legislación del Estado en el que el empresario tenga su sede o su domicilio, siempre que el teletrabajo transfronterizo realizado en el Estado de residencia sea inferior al 50% del tiempo de trabajo total” (art. 3).

Se trataría, como ha sido oportunamente señalado, de crear una suerte de espacio común europeo en materia de teletrabajo que vendría a consentir que los teletrabajadores que desempeñan su prestación laboral en distintos países europeos puedan acogerse a la normativa del país para el que trabajan y no queden necesariamente sujetos a la normativa del país en el que están residiendo.

Varias acotaciones merece esta previsión del Acuerdo:

  • La primera es que la aplicación de la excepción se va a hacer siempre “previa solicitud”, que debe llevarse a cabo siguiendo el procedimiento a tal efecto previsto en el propio Acuerdo Marco. No estamos, por tanto, ante una norma que deba aplicar de forma imperativa y automática la Administración del Estado miembro signatario, sino que dicha aplicación debe solicitarse.
  • La segunda se refiere a la “habitualidad” aludida con reiteración en el Acuerdo Marco. Sorprende que en la definiciones recogidas en el artículo 1 no se haya definido también la habitualidad, pues era el lugar apropiado para hacerlo. Se ha hecho, sin embargo, en este artículo 3: estamos ante un teletrabajo transfrontizo habitual cuando el teletrabajo realizado en el Estado de residencia sea inferior al 50% del tiempo de trabajo total.
  •  La tercera se refiere precisamente al “tiempo de trabajo total”. No se establece en la norma parámetro de cálculo. En el artículo referido al procedimiento, se prevé que el acuerdo suscrito en virtud del artículo 3 puede aplicarse “por un máximo de 3 años cada vez, con posibilidad de prórroga previa nueva solicitud”. Parece, por tanto, que la solicitud debe determinar el plazo para el que se pretende la suscripción del acuerdo y a tal plazo habrá que referir la exigencia de la habitualidad.  Es decir, para poder solicitar la excepción se requiere que la misma prevea que el teletrabajador  realice menos del 50% de su prestación en el Estado de residencia.

Procedimiento

El Acuerdo contiene previsiones procedimentales que hay que observar para su aplicación, a saber:

  • Las solicitudes para su aplicación deben presentarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 del Reglamento nº 987/2009 por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, al que el Acuerdo Marco remite como “reglamento de aplicación”. De acuerdo con este precepto, para que la excepción sea aplicable el empleador o el interesado debe presentar una solicitud de excepción, siempre que sea posible con antelación, a la autoridad competente del Estado miembro a cuya legislación solicite acogerse el trabajador o al organismo designado por dicha autoridad.
  • Como regla general, no será de aplicación el Acuerdo Marco a las solicitudes que se refieran a períodos anteriores a su entrada en vigor, salvo que durante tal período se hayan abonado cotizaciones a la seguridad social o el trabajador haya estado cubierto de otro modo por el régimen de seguridad social del Estado signatario en el que el empresario tenga su sede o su domicilio, y :
  1. el período solicitado anterior a la fecha de presentación de la solicitud no sea superior a tres meses, o
  1. la solicitud se presente a más tardar el 30 de junio de 2024, y el período a la fecha de presentación de la solicitud no supere los doce meses.
  • El acuerdo suscrito al amparo del Acuerdo Marco podrá aplicarse por un máximo de 3 años cada vez, con posibilidad de prórroga previa nueva solicitud.  Por consiguiente, las solicitudes de aplicación de la excepción deben plantearse por un plazo máximo de duración de tres años –cabe, por tanto, un plazo inferior- y son susceptibles de prórroga previo el planteamiento de una nueva solicitud.

Las previsiones del Acuerdo Marco no afectan a la posibilidad de celebrar un acuerdo individual al amparo del art. 16.1 del Reglamento nº 883/2004 para situaciones no previstas en el mismo, en las que podría tenerse en cuenta de forma individual la situación especial del teletrabajo transfronterizo habitual.