LA REGULACION EN LA NUEVA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA ACTIVIDAD DE LOS DESPACHOS DE DETECTIVES PRIVADOS Y UN APUNTE SOBRE LA SENTENCIA DEL TEDH DE 27 DE MAYO DE 2014

Jun 13, 2014

El pasado 5 de Abril el Boletín Oficial del Estado publicó la Ley 5/2014, de 4 de Abril de Seguridad privada, que entra en vigor el día 5 de Junio. Una norma que, al decir de su Exposición de Motivos, lleva a cabo un tratamiento total y sistemático de la seguridad privada en su conjunto, abarcando la realidad del sector existe en España. Por seguridad privada la Ley entiende “el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades”(art. 2.1).

Como de la mera lectura del precepto transcrito se deduce, entre los múltiples contenidos de la Ley, se encuentran los despachos de detectives privados, esto es, las oficinas constituidas por uno o más detectives privados que prestan servicios de investigación privada, cuya actividad en adelante deberá ajustarse al régimen jurídico establecido en esta Ley. De hecho, entre las actividades de seguridad privada a que se refiere el artículo 5 de la Ley cuando regula su ámbito aplicativo, se contempla expresamente la de “investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte”, actividad que “con carácter exclusivo y excluyente” la ley atribuye a los despachos de detectives (art. 5.1. h). Como es bien sabido, entre las actividades habituales de estas agencias de detectives está la elaboración de informes que eventualmente pueden ser utilizados como medio de prueba en un proceso judicial, al amparo de lo previsto en el art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, el propósito de esta breve nota es dar cuenta de las principales novedades que, a nuestro juicio, vienen incorporadas a este respecto en la Ley .

De acuerdo con lo previsto en el art. 48 de la Ley, los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con diversos aspectos entre los que la Ley cita en primer lugar “los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados”. No cabe, por consiguiente, duda de la posibilidad de seguir contratando como hasta ahora estos servicios en el ámbito laboral, para investigar los comportamientos laborales, habida cuenta de la previsión expresa de la Ley.

Para la aceptación del encargo de estos servicios por parte de los despachos de detectives privados la ley requiere, en todo caso, que el solicitante de los mismos acredite el interés legítimo alegado, debiendo dejarse constancia de éste en el expediente de contratación e investigación que se abra. Esta necesidad de dejar constancia del interés que respalda el encargo constituye sin duda una limitación importante a tener muy en cuenta, pues de no existir ese interés legítimo la investigación y sus resultados puede resultar ilegal y, en todo caso, irrelevante a efectos de prueba.

La formalización jurídica del encargo debe hacerse, de acuerdo con lo establecido en el art. 25 de la Ley, mediante contrato escrito. La Ley exige que el despacho de detectives suscriba un contrato escrito por cada servicio de investigación que sea encargado, comunicando su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente en la forma que reglamentariamente se determine.

En todo caso, la actividad investigadora no podrá referirse a “la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos” (art. 48.3).

Por cada servicio que se contrate, la Ley exige que los despachos o los detectives privados encargados del asunto elaboren un único informe en el que deberán reflejarse como datos formales el número de registro asignado al servicio, los datos de la persona que encarga y contrata el servicio, el objeto de la contratación, los medios, los resultados, los detectives intervinientes y las actuaciones realizadas.

Por lo que se refiere al contenido del informe, la Ley previene que en el informe de investigación únicamente se hará constar información directamente relacionada con el objeto y finalidad de la investigación contratada, sin incluir en él referencias , informaciones o datos que hayan podido averiguarse relativos al cliente o al sujeto investigado, en particular los de carácter personal especialmente protegidos, que no resulten necesarios o que no guarden directa relación con dicho objeto y finalidad ni con el interés legítimo alegado para la contratación.

Durante la elaboración del informe, el despacho tiene la obligación de informar a su cliente sobre las “incidencias relativas a los asuntos que les hubieren encargado”. Finalizado el servicio, deberá entregar el informe de investigación elaborado al cliente, sin perjuicio de ponerlo a disposición de las autoridades policiales competentes para su inspección ex art. 54 de la Ley.

La importancia de la regulación reseñada no puede ser ignorada. Desde el momento de entrada en vigor de la nueva norma, la validez de la prueba obtenida mediante la contratación de despachos de detectives va a depender estrictamente de la observancia del régimen legal transcrito y, en particular, de tres exigencias: la acreditación del interés legítimo, el contrato de encargo de los servicios y sus términos y el respeto, en la elaboración del informe, de las limitaciones legales expuestas.

De la importancia de la prueba obtenida mediante la contratación de despachos o agencias de detectives, de otra parte, da cuenta una reciente e interesante sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Asunto de la Flor Cabrera contra España (27 de Mayo de 2014), de la que se ha hecho eco recientemente la prensa y que puede tener importante repercusión en nuestro país, señaladamente en el ámbito laboral. Como es sabido, el art. 10.2 de la Constitución española obliga a interpretar los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna de conformidad con los Tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos por España, entre los que el fundamental resulta ser el Convenio de Roma, del que es intérprete auténtico el Tribunal Europeo de Derechos Humanos autor de la sentencia.

Sintéticamente, los hechos del caso aludido fueron los siguientes: el recurrente, que había sufrido un accidente de circulación mientras conducía una bicicleta, reclamó al conductor que lo atropelló y a la compañía aseguradora daños y perjuicios, entre los cuales alegó la existencia de un estrés postraumático que le impedía conducir normalmente. Para desacreditar la existencia de esta situación, la compañía aseguradora demandada contrató los servicios de una agencia de detectives privados y aportó en el juicio un video en el que se veía al demandante conduciendo una motocicleta en la vía pública. El Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, que conoció del asunto, condenó a los demandados, si bien obligándoles a abonar una indemnización inferior a la reclamada.

Ambas partes recurrieron la decisión ante la Audiencia Provincial, impugnando el demandante la validez de la prueba del video. La Audiencia, sin embargo, confirmó la validez de la prueba aportada, esto es, el informe de los detectives privados y el video. La sentencia de la Audiencia fue recurrida en casación, pero el Tribunal Supremo inadmitió el recurso.

En paralelo al proceso principal, el demandante interpuso una acción civil reclamando daños y perjuicios a la compañía aseguradora por considerar que la obtención de la prueba debatida había lesionado sus derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, asimismo reclamó que le fueran entregadas todas las grabaciones obtenidas al respecto. Pretensión contestada por la compañía aseguradora alegando que las grabaciones eran necesarias para responder a las alegaciones del recurrente y habían sido realizadas en la vía pública.

El Juzgado de primera instancia nº 22 de Sevilla rechazó la pretensión del recurrente sobre la base de dos consideraciones. En primer lugar, que la obtención y aportación de la prueba estaba perfectamente justificada por el objetivo que perseguía la aseguradora que no era otro que el de limitar el montante de la indemnización desacreditando parte de los perjuicios alegados. En segundo lugar, que las grabaciones realizadas no se habían hecho en un lugar privado sino en la calle y que estaban únicamente destinadas a ser usadas como pruebas.

El demandante apeló ante la Audiencia Provincial de Sevilla impugnando, de nuevo, la validez de la prueba y pidiendo la anulación de las mismas, pues -a su juicio- comprometían su derecho de defensa. Por el contrario, la Audiencia rechazó la apelación, confirmando la argumentación y el fallo de la sentencia de instancia. Contra esa decisión, el demandante intentó sucesivamente y sin éxito tanto el recurso de casación ante el Tribunal Supremo como el de amparo ante el Tribunal Constitucional, iter tras el cual recurrió ante Estrasburgo alegando violación del art. 8 del Convenio de Roma, esto es, del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Pues bien, el Tribunal Europeo rechaza unánimemente el que se hubiera producido tal violación y confirma plenamente la validez de la prueba aportada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

• Las imágenes litigiosas habían sido grabadas cuando el demandante realizaba una actividad, la conducción de una moto en una vía pública, susceptible de serlo y fueron exclusivamente utilizadas en tanto que medio de prueba ante el juez.

• Las imágenes en cuestión fueron filmadas por una agencia de detectives que cumplía las exigencias legales requeridas para realizar su actividad conforme al Derecho interno, a saber: autorización pública, inscripción como tal en un registro administrativo y previsión al respecto en el art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

• El fin perseguido por la aseguradora con la aportación de las imágenes, esto es, contribuir de manera legítima al debate judicial, poniendo a disposición del juez el conjunto de elementos pertinentes que le permitan adoptar unas decisión fundada, resulta irreprochable.

De otra parte, las imágenes litigiosas resultaron particularmente pertinentes en la medida en la que contradijeron la versión del demandante de que, desde el accidente, no podía conducir vehículos a motor. “En la medida en la que la demanda de indemnización estaba fundada sobre esta incapacidad, era necesario, a juicio del Tribunal, que todo elemento que probase lo contrario pudiera ser sometido al juez, pues se hallaba comprometido el interés público de garantizar a todo justiciable un proceso equitativo” –concluye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos-.