(Comentario del RD 1362/2012, de 27 de Septiembre)
El Boletín Oficial del Estado del pasado 28 de Septiembre publica el Real Decreto 1362/2012, de 27 de Septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
Esta nueva regulación de la Comisión da cumplimiento a lo previsto en la Disposición Final Segunda del Apartado 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que encomienda al Gobierno la aprobación de un reglamento que establezca la composición y organización de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, así como sus procedimientos de actuación y las medidas de apoyo para el desarrollo de las funciones de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
I. NATURALEZA Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN.
La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos es, ex art. 2 del RD, un órgano de carácter colegiado de composición tripartita, integrado por representantes de la Administración General del Estado y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que ejercen sus competencias con independencia y autonomía funcional plenas.
Las funciones que reglamentariamente se atribuyen a la Comisión y que la norma, como veremos, regula pormenorizadamente, son de tres tipos y responden a una larga evolución normativa que data de 1980. La primera función es consultiva y versa sobre la determinación del ámbito funcional de los convenios colectivos, así como sobre la emisión del preceptivo informe en los procedimientos de extensión de un convenio colectivo establecidos en el art. 92.2 del Estatuto de los Trabajadores. La segunda es la de Observatorio de la negociación colectiva y englobará la información, el estudio, la documentación y difusión de la misma. La tercera función es decisoria sobre la solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo previsto en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
El reglamento objeto de nuestro examen se encarga de subrayar que la Comisión ejerce sus funciones “sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la autoridad laboral y a la jurisdicción competente”.
II. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN.
De acuerdo con lo prevenido en el art. 4 del RD, la Comisión se integrará por los miembros siguientes:
– El Presidente, designado por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de entre profesionales de reconocido prestigio en el ámbito de las relaciones laborales.
– Seis vocales en representación de la Administración General del Estado, designados por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
– Seis vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas, nombrados por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta vinculante de aquellas.
– Seis vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas, nombrados por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta vinculante de aquellas.
Como Secretario de la Comisión, el R.D. prevé la actuación de un funcionario adscrito a sus servicios administrativos.
La Comisión, que funciona en Pleno y en Comisión Permanente, se atiene en su funcionamiento a unas normas procedimentales comunes. La convocatoria de cada reunión de la Comisión deberá señalar el día, la hora y el lugar de la reunión, así como el orden del día, que será cerrado e irá acompañado de la documentación precisa para el estudio previo de los asuntos incluidos en la misma. Se efectuará siempre por escrito y por los medios idóneos para garantizar la recepción con una antelación mínima de tres días hábiles, salvo en caso de urgencia.
Para la validez de las deliberaciones y acuerdos de la Comisión, en Pleno o en Comisión Permanente, se requerirá la presencia del Presidente o de quien lo sustituya, así como la de la mitad, al menos, de sus miembros y del Secretario o de quien lo sustituya.
Los acuerdos en el seno de la Comisión se adoptarán preferentemente por consenso entre todos sus componentes, pero si ello no fuera posible se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, salvo en determinados supuestos en los que la norma específicamente requiere la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Permanente o del Pleno (art. 12.2, referido a supuestos de consulta para la extensión de un convenio colectivo; art. 16, referido a supuestos de ejercicio de funciones decisorias para resolver las discrepancias en los procedimientos de descuelgue del art. 83.2 ET; y art. 23.2, referido a la decisión en el seno de la Comisión cuando no se consiguiera la designación de un árbitro).
De cada reunión deberá levantarse acta por parte del Secretario, acta que contendrá necesariamente la indicación de los asistentes, el orden de las intervenciones en cada punto y su contenido, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, la forma y resultado de las votaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.
Los miembros que discrepen del dictamen, informe o decisión de la Comisión que se apruebe por acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito, en el plazo de un día, que, como tal, se incorporará al texto.
El Pleno de la Comisión estará integrado por el Presidente, todos los vocales que la integran y el Secretario. Se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez cada seis meses, sin perjuicio de la posibilidad de celebrar sesiones extraordinarias cuando las circunstancias lo requieran. El Pleno ejercerá las funciones de la Comisión cuando hayan sido reservadas al mismo por la Comisión Permanente, designará a los miembros de la Comisión Permanente y aprobará las actividades y la memoria anual de actividades de la Comisión.
Por su parte, la Comisión Permanente estará integrada por el Presidente de la Comisión y por dos vocales de cada uno de los tres grupos que la constituyen, así como por su Secretario. La Comisión funcionará en Comisión Permanente de manera ordinaria para la aprobación de sus dictámenes, informes y decisiones, salvo que por acuerdo mayoritario decida reservar su conocimiento al Pleno. La Comisión Permanente se reunirá en sesión ordinaria cada dos meses y en sesión extraordinaria cuando sea necesario.
III. LAS FUNCIONES CONSULTIVAS DE LA COMISIÓN.
Las funciones consultivas de la Comisión, que se referirán a los convenios sectoriales cuyo ámbito territorial sea superior al de una Comunidad Autónoma o a los convenios de empresa con centros de trabajo situados en más de una Comunidad Autónoma o en Ceuta y Melilla, son de dos órdenes:
– Emisión de dictámenes e informes no vinculantes sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos –sobre el adecuado ámbito funcional de un convenio que se pretenda negociar, sobre la interpretación del ámbito de un convenio vigente y sobre el convenio de aplicación a una empresa en función de sus actividades-, cuando le sean solicitados.
– Consulta preceptiva en el supuesto de extensión de un convenio colectivo ex art. 92.2 del Estatuto de los Trabajadores.
El RD considera legitimados para consultar a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en los términos expuestos, a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, a cualquier órgano de representación unitaria de los trabajadores o entidad sindical o empresarial que acredite un interés legítimo en la consulta y cualquier autoridad laboral o jurisdiccional que tenga competencia en asuntos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación o interpretación de un convenio colectivo.
IV. LA COMISIÓN COMO OBSERVATORIO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
Desde la Ley 43/2006, para la mejora del crecimiento y el empleo, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos ha ejercido como Observatorio de la negociación colectiva para la información, el estudio y la difusión de la negociación colectiva. En éste ámbito, el nuevo RD. atribuye a la Comisión diversos cometidos:
– Realizar informes anuales, de carácter general o sectorial, sobre la situación de la negociación colectiva en España desde una perspectiva jurídica y económica.
– El seguimiento y análisis periódico de la negociación colectiva española, tanto de la estructura como de sus contenidos.
– La difusión de buenas prácticas e innovaciones en materia de negociación.
– La realización de actividades que permitan la difusión de la negociación colectiva y del trabajo del Observatorio.
V. LAS FUNCIONES DECISORIAS DE LA COMISIÓN.
Como es sabido, tanto el Real Decreto Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, como la Ley 3/2012, de 6 de Julio, del mismo nombre, han ampliado las funciones de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, encomendándole la función de resolver las discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos de descuelgue previstos en el art. 82. 3 del Estatuto de los Trabajadores. Pues bien, como los propios redactores de la norma ponen de manifiesto en su Exposición de Motivos, principal objetivo del RD que comentamos es precisamente éste: “desarrollar las funciones decisorias atribuidas por el nuevo artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores de manera novedosa a la Comisión”.
En efecto, de acuerdo con el art. 16 del RD, la Comisión, en ejercicio de sus funciones decisorias, resolverá la discrepancia surgida entre la empresa y los representantes de los trabajadores por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable a que se refiere el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre y cuando concurran las causas allí exigidas.
Para que pueda requerirse esta actuación decisoria de la Comisión es preciso que concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión paritaria del Convenio o, caso de haberse solicitado, esta no hubiera alcanzado un acuerdo.
b) Que no fueran aplicables los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal previstos en el art. 83 del Estatuto de los Trabajadores o, cuando, habiéndose recurrido a dichos procedimientos, estos no hubieran resuelto la discrepancia.
La decisión de la Comisión que resuelva la discrepancia podrá ser adoptada en su propio seno o mediante la designación de un árbitro entre expertos imparciales independientes. Cuando haya conformidad entre las partes de la discrepancia sobre el procedimiento a seguir, se seguirá este. De no ser así, corresponderá a la Comisión la elección de dicho procedimiento.
En todo caso, la decisión habrá dictarse en un plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento de la discrepancia a la Comisión. La decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en el periodo de consulta y solo será recurrible en los términos previstos en el art. 91 del ET.
El ámbito de actuación de la Comisión esta regulado en el art. 17 del R.D. De conformidad con este precepto, la Comisión conocerá de las solicitudes de discrepancia en el procedimiento de inaplicación de condiciones de trabajo de un convenio colectivo cuando afecten a centros de trabajo de una empresa situados en el ámbito de más de una Comunidad Autónoma o cuando afecten a empresas ubicadas en Ceuta o Melilla.
Los legitimados para solicitar la actuación de la Comisión son, conforme a lo dispuesto en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas y los representantes de los trabajadores. En los supuestos de ausencia de representación de los representantes de los trabajadores en la empresa, estos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
El procedimiento de actuación de la Comisión puede, sintéticamente, describirse de la siguiente forma:
a) El procediendo se iniciará mediante solicitud de parte presentada por vía electrónica en la sede del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. La solicitud deberá indicar el motivo de la discrepancia y la pretensión de la inaplicación de las condiciones de trabajo que desea, debiendo determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables a la empresa y su periodo de aplicación. A la solicitud debe acompañarse por vía electrónica la documentación requerida en el art. 20 del R.D.
b) La parte que presenta la solicitud deberá entregar copia de la misma a la contraparte inmediatamente después de que la haya presentado en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, informándola del número asignado a la misma, con el fin de que ésta pueda consultar el estado de tramitación y recibir las notificaciones referidas al procedimiento.
c) Recibida la solicitud en la Comisión, el Secretario de la misma comprobará que reúne los requisitos establecidos en el Real Decreto y, cuando no sea así, se dirigirá al solicitante a efectos de que complete su solicitud en el plazo de diez días.
d) Constatado el cumplimento de los requisitos reglamentarios para la solicitud, el Secretario remitirá inmediatamente a la otra parte de la discrepancia comunicación de inicio del
procedimiento para que efectúe las alegaciones que considere procedentes en el plazo de cinco días en la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
e) Asimismo, el Secretario enviará a los miembros de la Comisión permanente la solicitud para que estos se pronuncien en el plazo de un día sobre el procedimiento a seguir para la resolución de la discrepancia, a saber, que sea la propia Comisión quién la resuelva o que designe un árbitro a tal fin. Cuando no se hayan obtenido dentro del referido plazo de un día, respuestas coincidentes en número equivalente al de la mayoría absoluta de la Comisión Permanente, será aplicable el procedimiento que residencia en la Comisión la resolución de la discrepancia.
f) A partir de este momento, la regulación reglamentaria, ser diversifica, pues son dos los procedimientos previstos en la misma, a saber:
1º) Procedimiento mediante decisión en el seno de la Comisión.
Sintéticamente:
– Cuando la discrepancia deba resolverse mediante decisión aprobada en el seno de la Comisión, el Secretario solicitará un informe sobre la misma, que deberá ser elaborado por los servicios tectónicos de la Comisión en le plazo de diez días desde la fecha de solicitud. Durante este plazo se podrá solicitar de las partes la documentación complementaria o las aclaraciones que se consideren oportunas.
– Emitido el informe y trasladado a cada uno de los miembros de la comisión para que puedan realizar las alegaciones que consideren necesarias se celebrara una reunión de la Comisión permanente o del Pleno en su caso.
– La decisión de la Comisión deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción alegadas y, cuando estas concurran, sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo. La decisión podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, la Comisión se pronunciará sobre la duración del periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.
– La decisión de la Comisión, que deberá ser motivada, será vinculante e inmediatamente ejecutiva.
2º) Procedimiento mediante designación de árbitros.
Sintéticamente:
– Habiéndose optado mayoritariamente por esta procedimiento, cuando exista conformidad entre las partes afectadas por la discrepancia para la designación de un árbitro, será éste el designado para pronunciarse. En otro caso, cada uno de los grupos de representación propondrá una relación de dos árbitros. De la lista resultante de seis, cada uno de los grupos descartará por sucesivas votaciones el nombre del árbitro que tenga por conveniente hasta que quede uno solo.
– Designado el árbitro, la Comisión efectuará formalmente el encargo trasladándole la solicitud y la documentación pertinentes y señalando el plazo máximo en el que el laudo debe ser dictado. La Comisión facilitará al árbitro las medidas de apoyo que necesite para el desempeño de su función arbitral.
– El arbitro podrá iniciar su actividad tan pronto como haya recibido el encargo, pudiendo al efecto requerir la comparecencia de las partes o solicitar documentación complementaria.
– El laudo deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción alegadas y, cuando estas concurran, sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo. El laudo podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, el árbitro se pronunciará sobre la duración del periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.
– El laudo arbitral deberá ser motivado, será vinculante e inmediatamente ejecutivo.
– El árbitro resolverá y comunicará el laudo a la Comisión y ésta a las partes afectadas por la discrepancia.
VI. OTRAS PREVISIONES REGLAMENTARIAS.
Al margen de la regulación analizada, el Real Decreto contiene algunas otras previsiones de interés que merece la pena destacar:
– En primer lugar, la Disposición adicional segunda prevé la posibilidad de la suscripción de convenios de colaboración entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las Comunidades Autónomas que permitan la actuación de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas en las que aún no se hubieran constituido los órganos tripartitos equivalentes a la Comisión y mientras estos órganos tripartitos no se constituyan.
– En segundo lugar, el Real Decreto modifica el RD 713/2010 sobre registro y deposito de acuerdos y convenios colectivos de trabajo previendo el depósito y registro de los acuerdos, laudos arbitrales y decisiones de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos así como de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que decidan sobre inaplicación de condiciones de trabajo previstas en convenios colectivos.