LA JUBILACIÓN FORZOSA DE LOS MÉDICOS DEL INSTITUTO CATALÁN DE SALUD

May 6, 2013

El pasado 23 de abril el Tribunal Constitucional inadmitió por Auto la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con la disposición transitoria novena, segundo inciso, de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos, por posible vulneración del art. 149.1.18 de la Constitución en relación con lo dispuesto en el artículo 26.2 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

El quid de la cuestión planteada por el órgano judicial radicaba en que, a su juicio, la disposición transitoria novena de la Ley 5/2012 del Parlamento de Cataluña no habría respetado la normativa básica dictada por el Estado al amparo del título competencial del art. 149.1.18 de la Constitución que, en el caso concreto, sería el artículo 26 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. De acuerdo con el precepto cuestionado, relativo a las “Prolongaciones al personal funcionario de la Administración de la Generalidad y al personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud”, “las prolongaciones ya autorizadas del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud deben resolverse en el plazo de seis meses, salvo que sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o en caso de que, excepcionalmente, el Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud considere que es preciso mantener las autorizaciones vigentes por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos”. Por su parte, el artículo 26.2 del Estatuto Marco dice lo siguiente: “La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años. No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos”.

Pues bien, la vulneración de este último precepto se habría producido porque el impugnado habría omitido la exigencia de la norma básica estatal de que las resoluciones acerca de la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal de los servicios de salud se adopten en el marco previamente decidido por los planes de ordenación de los recursos humanos. En efecto, para el órgano judicial la ley autonómica no habría respetado la exigencia contenida en el artículo 26.2 que, como presupuesto legal, exigiría que la denegación o autorización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal de los servicios de salud se resuelva “en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos”. Como quiera que la norma autonómica, cuya aplicación es necesaria para la resolución del caso, no habría respetado la normativa básica estatal, adolecería de una inconstitucionalidad mediata o indirecta.

Para resolver sobre el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional recuerda su doctrina según la cual, para que se produzca una inconstitucionalidad mediata o indirecta, es necesario que concurran dos circunstancias: en primer lugar, que la norma estatal sea en sentido material y formal una norma básica y, por consiguiente, dictada legítimamente al amparo del correspondiente título competencial que la Constitución ha reservado al Estado y, en segundo lugar, que esa contradicción entre las normas estatal y autonómica sea efectiva e insalvable por vía interpretativa.

Por lo que se refiere al primer requisito, es decir el carácter de norma básica del artículo 26.2 de la ley 55/2003 por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, el Tribunal afirma su plena concurrencia. La norma estatal es básica desde la perspectiva formal, pues con tal carácter se proclama en la disposición final primera de la Ley 55/2003, y desde la perspectiva material, porque la regulación de la pérdida de la condición de funcionario, en este caso, mediante la jubilación, se incluye con naturalidad dentro de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, que han de ser establecidas por el Estado, conforme al artículo 149.1.18 de la Constitución. Por consiguiente, en este punto, el Tribunal concluye que la normativa estatal ha sido dictada al amparo de la competencia sobre las bases que la Constitución reserva al Estado en su artículo 149.1.18 y, por tanto, puede operar como canon de constitucionalidad.

Despejada la duda sobre el carácter básico de la norma estatal, el Tribunal examina si el precepto autonómico impugnado contradice la norma estatal o si, por el contrario, ésta contradicción no existe.

Al efecto, el Tribunal analiza la norma estatal en la que lee una regla general, que categóricamente establece la jubilación forzosa del personal estatutario al cumplir los 65 años de edad, momento en el que “se declarará la jubilación forzosa”, y una excepción, que viene dada por la posibilidad de prolongar la permanencia en servicio activo, supeditada a varios condicionantes, concretamente a la concurrencia de cuatro requisitos, a saber:

El que el interesado manifieste, una vez alcanzada la edad de jubilación forzosa su voluntad de continuar en servicio activo, expresada mediante la correspondiente solicitud formal.

La limitación temporal de la eventual prolongación: hasta los 70 años de edad como máximo.

El que el interesado reúna la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

La autorización por el servicio de salud correspondiente en función de las necesidades de la organización articuladas en un plan de ordenación de recursos humanos que, a estos efectos, se convierte en el instrumento definidor de las necesidades de la organización sanitaria.

Una vez interpretado el precepto estatal, el Tribunal analiza la norma autonómica impugnada, poniendo de relieve que esta última tiene estrecha relación con la disposición decimotercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012 que no ha sido cuestionada por el órgano judicial. En efecto, esta disposición adicional intitulada “Jubilación forzosa del personal del Instituto Catalán de la Salud” prevé la jubilación forzosa del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, jubilación que se declara de oficio cuando la persona interesada cumple los 65 años de edad, estableciendo que la prolongación en el servicio activo hasta los 70 años de edad, con la solicitud previa de la persona interesada, solamente puede autorizarse en casos tasados, entre los que se encuentra el contemplado en su letra b), que reza: “Excepcionalmente, por necesidades asistenciales, mediante una resolución expresa motivada en las causas previstas en el Plan de ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud que atienden a motivaciones específicas de necesidad asistencial al territorio o por el prestigio profesional de la persona interesada”. A juicio del Tribunal, en esta disposición adicional el legislador catalán, en ejercicio de sus competencias de desarrollo normativo, está precisando mediante la exigencia de una resolución expresa motivada en las causad previstas en el Plan de ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud, los dos supuestos que, a estos efectos, habrán de tenerse en cuenta para acordar la prolongación en el servicio activo, de modo que ésta solamente será posible por concretas necesidades asistenciales en el territorio o en atención al prestigio profesional del solicitante.

A juicio del Tribunal la norma autonómica opera en el mismo sentido que expresa la base estatal, que desarrolla adecuadamente. Los cuatro elementos que integran la norma estatal se respetan en la autonómica que perfila un elemento que estaba ya incluido en la norma estatal, a saber: el interés en cesar la relación estatutaria a partir de una determinada edad del personal. La regla fundamental de que la jubilación forzosa es a los 65 años se mantiene, así como la excepcionalidad de la prórroga en el servicio activo, correspondiéndole a la Administración valorar o determinar la posibilidad de autorizar la prórroga. Para el Tribunal la mención de la base estatal a los planes de ordenación de recursos humanos no puede ser entendida en un sentido excluyente de la intermediación del legislador autonómico, el cual, en ejercicio legítimo de sus competencias de desarrollo normativo en relación con el personal estatutario, puede, como efectivamente ha hecho, condicionar la actuación de la administración sanitaria a la hora de planificar sus recursos humanos, estableciendo criterios normativos que, incorporados a los instrumentos de planificación de los recursos humanos, han de regir las decisiones de la administración sanitaria en relación con la permanencia en el servicio activo del personal estatutario que ha superado la edad prevista para la jubilación. En conclusión, para el Tribunal Constitucional, la norma estatal básica y la autonómica no son contradictorias sino susceptibles de ser interpretadas e integradas armónicamente.

Partiendo de estos presupuestos, el Tribunal Constitucional concluye que el inciso cuestionado no contradice lo previsto por la base estatal, en la medida en que ha de aplicarse en un marco previamente determinado por el legislador autonómico en la disposición adicional decimotercera de la Ley 5/2012 que se refiere expresamente a las causas previstas en el Plan de ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud y , en consecuencia, inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.