LA INDEMNIZACIÓN POR EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS TEMPORALES

Oct 31, 2016

(A propósito de STJUE de 14 de Septiembre de 2016: el caso de Diego Porras) 

Como es sabido el pasado 14 de Septiembre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó una relevante sentencia, al menos por lo que a nuestro país se refiere, que ha causado gran revuelo mediático y profunda preocupación en medios jurídicos. Dos razones fundamentales explican esta conmoción. En primer lugar, el tema abordado en la resolución del Tribunal, la regulación de los contratos temporales en nuestro país, que dada su desmesurada cifra ha estado y continúa estando en el centro del debate político. De hecho, un apartado importante de los pactos suscritos por el Partido Popular y Ciudadanos para la formación de gobierno, y que han sido hechos públicos, versa justamente sobre la necesidad de abordar reformas en este ámbito. En segundo lugar, por la factura de la propia sentencia, que no es en su formulación técnica lo sólida ni rigurosa que cabía esperar y que deja, por ello, múltiples interrogantes abiertos que van a traducirse, que están traduciéndose ya, en abundante conflictividad jurídica, a la que debería responder el legislador con una presta intervención.

La factura de la sentencia tiene una explicación que, aunque no la justifique, parece necesario explicitar: los tribunales supranacionales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a menudo dependen en exceso de la información que les proporcionan las partes litigantes sobre los Ordenamientos internos para hacerse la composición de lugar sobre la regulación interna y da la sensación de que ésta información no ha sido, en el caso que nos ocupa, lo extensa y matizada que cabría esperar.

Los hechos que dan lugar al caso del que conoce en cuestión prejudicial el Tribunal de Justicia de la Unión Europea pueden sintetizase como sigue. La demandante, la Sra. De Diego Porras había prestado servicios desde febrero del 2003 como secretaria en diversas subdirecciones del Ministerio de Defensa a través de diversos contratos de interinidad. El último de ellos, celebrado el 17 de Agosto del 2005, y que es el que da lugar a la demanda, tenía por objeto sustituir a una liberada sindical. Como consecuencia de la reducción de las horas sindicales de la liberada, producida por el Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de Junio, ésta decide reincorporarse a su puesto de trabajo, lo que determina que se comunique a la interina la extinción de su contrato.

Ante estos hechos, la interina planteó una demanda ante el Juzgado de lo Social nº1 de Madrid en la que impugnó tanto la legalidad de su contrato de trabajo como las condiciones de finalización de éste. Desestimada dicha demanda, la interesada interpuso recurso de suplicación ente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid alegando que sus contratos de interinidad se habían celebrado en fraude de ley y que su relación laboral debía convertirse en indefinida, con lo que su extinción debía comportar el pago de una indemnización.

El Tribunal Superior de Justicia sostuvo, en primer lugar, que la contratación de la señora de Diego mediante un contrato de interinidad se ajustaba a las exigencias legales y que la finalización de dicho contrato estaba basada en una razón objetiva. Para, a continuación, preguntarse a la luz de la legislación comunitaria si la trabajadora tiene o no derecho a una indemnización, habida cuenta de la existencia en nuestro derecho de una diferencia de trato entre los trabajadores temporales e indefinidos. Concretamente, el Tribunal trae a colación que para los trabajadores fijos el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores prevé una indemnización por extinción legal del contrato de veinte días de salario por año de servicio, mientras que el art. 49.1.c) del propio texto legal para los contratos temporales por obra y servicio determinado y para los eventuales la indemnización prevé una indemnización de doce días de salario por año de servicio; disparidad que se agrava en el caso de los interinos para los que no hay prevista ninguna indemnización legal a la finalización del contrato.

Sobre la base de esta descripción de nuestro marco legal, que a nuestro entender no da cumplida cuenta de la realidad española, como veremos con más detalle, y en buena medida explica el planteamiento del juez comunitario en su sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, suspendiendo el procedimiento, plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial, que desgrana en las siguientes preguntas:

1º) ¿Constituye la indemnización por finalización del contrato temporal una de las condiciones de trabajo a las que se refiere la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo marco sobre trabajo temporal, de 18 de marzo, anexo a la Directiva 1999/70/CE, relativa a la no discriminación entre trabajadores temporales e indefinidos?

2º) Si se entiende que dicha indemnización está incluida en las condiciones de trabajo, ¿los trabajadores cuyo contrato prevea su finalización por condiciones objetivas (tales como fecha, realización de obra o producción de un hecho determinado) han de percibir a la finalización del contrato la misma indemnización que correspondería a un trabajador con un contrato de duración indefinida comparable cuando el contrato de éste se extingue por causas objetivas?

3º) Si el trabajador temporal tiene derecho a percibir la misma indemnización que corresponde a un trabajador al producirse la extinción por causas objetivas de tu contrato, ¿el art. 49.1.c) ET ha traspuesto adecuadamente la Directiva 1999/70/CE o es discriminatorio y contrario a la misma vulnerando su objetivo y efecto útil?

4º) No existiendo razones objetivas para exceptuar a los trabajadores interinos de la indemnización por finalización del contrato temporal, ¿es discriminatoria la distinción que el Estatuto de los Trabajadores establece entre las condiciones de trabajo de estos trabajadores no solo frente a las condiciones de los trabajadores indefinidos sino también respecto de las de los demás trabajadores temporales?

Como apuntábamos más arriba, en el planteamiento de la cuestión prejudicial se hace una descripción incompleta e imprecisa de la regulación legal española, de la que ha partido el tribunal europeo y que en buena medida explica su resolución.

En efecto, en la descripción del régimen legal que sirve de base al planteamiento de la cuestión prejudicial el Tribunal Superior de Justicia de Madrid asimila dos supuestos legales bien diferentes: el de la indemnización prevista para la finalización del contrato temporal por el cumplimiento del término legalmente previsto en el mismo, que es el supuesto al que alude el art. 49.1 c), y el de la indemnización establecida con carácter general para los despidos objetivos en interés de la empresa, prevista en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores y que se aplica tanto a los contratos indefinidos como a los temporales.

Las diferencias de ambos supuestos son evidentes.

Las indemnizaciones previstas en el art. 49.1.c) lo son para supuestos de agotamiento de la duración inicialmente prevista para el contrato temporal y, por consiguiente, de cumplimiento del programa contractual, por el contrario la indemnización prevista en el art. 53 se prevé para aquellos supuestos de extinción ante tempus del contrato en los que el empresario alegue la concurrencia de una causa objetiva de las previstas en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores. Las indemnizaciones allí previstas, por tanto, se aplican tanto a los trabajadores indefinidos como a los temporales que sean objeto de despido por cualquiera de las causas objetivas previstas en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores.

Pues bien, en el planteamiento de la cuestión esta neta distinción de regímenes jurídicos no fue adecuadamente trasladada al Tribunal europeo, sino que el modo en el que fue formulada inducía a pensar que ésta no existía. Asimismo, en la formulación de la cuestión, se utiliza el concepto de extinción objetiva del contrato que se maneja en el Derecho europeo para reforzar la idea de esa asimilación causal de las diferentes indemnizaciones previstas en los arts. 49 y 53 del Estatuto de los Trabajadores.

Partiendo de este más bien confuso panorama, el Tribunal de Luxemburgo responde a las preguntas que constituyen la cuestión prejudicial en términos que, como en seguida veremos, suscitan no poca perplejidad y sí muchos interrogantes.

A la primera cuestión suscitada, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde afirmativamente, es decir, entiende que la indemnización por finalización de contrato de duración determinada está incluida en las “condiciones de trabajo” comprendidas en la cláusula 4.1 del Acuerdo. Desde este presupuesto, el TJUE entiende que el contrato de trabajo de interinidad del supuesto de hecho constituye una situación comparable a la de un trabajador fijo, lo que permite aplicar las previsiones contenidas en la Directiva 1999/70/CE en materia de no discriminación a las indemnizaciones previstas por finalización del contrato.

Para el Tribunal no existen “razones objetivas” que permitan justificar la diferencia de trato entre esta trabajadora interina y el fijo comparable en las indemnizaciones por el fin del contrato de trabajo, pues no puede considerarse tal la mera naturaleza temporal del vínculo, que de aceptarse privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70/CE y del Acuerdo marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contratos de duración determinada. En el caso objeto de la sentencia, se daba, además, la circunstancia agravante de que la normativa nacional aplicable negaba a la demandante cualquier indemnización por finalización de su contrato. Desde este planteamiento, el Tribunal concluye que la denegación de “cualquier indemnización por fin de contrato al interino” es contraria a la Directiva 1999/70/CE, al ser una discriminación prohibida frente a trabajadores fijos comparables que sí tienen reconocida una indemnización.

Respecto a las preguntas segunda a cuarta de la cuestión prejudicial, el Tribunal de Luxemburgo concluye que la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la española, que deniega cualquier indemnización por la finalización de contrato al trabajador de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. “El mero hecho – concluye el TJUE- de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización”.

En aplicación de esta doctrina al pleito de base, en el seno del cual se suscitó la cuestión prejudicial el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en una Sentencia de 5 de Octubre del 2016, reconoció a la actora una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, es decir, la correspondiente a un despido por causas objetivas ex art. 53. 1 del Estatuto de los Trabajadores.

La fundamentación jurídica que sustenta este fallo es, de una parte, el carácter de directamente aplicable de la Directiva 1999/70 y, de otra, la interpretación contenida en la sentencia reseñada. “No se puede -dice el TSJ de Madrid- discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, siendo en este caso evidente la igualdad en los términos de comparación respecto de la trabajadora a la que ha venido sustituyendo y así lo ha apreciado el citado Tribunal cuando afirma en el apartado 44 de la Sentencia, habida cuenta de que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas las condiciones laborales y, entre ellas, la indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe cualquier discriminación y de la repetida cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada , y conforme a la misma la actora tiene derecho a igual indemnización que tendría un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es, veinte días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, porque la extinción, conforme se ha razonado en el anterior fundamento de derecho es procedente, sin que pueda alterar esta calificación el hecho de que el demandado no hubiera puesto a disposición de la actora la indemnización que le corresponde, lo que es absolutamente excusable dados los términos de la norma nacional que el TJUE ha considerado se opone a la europea de aplicación”.

En definitiva, siguiendo la estela de la sentencia europea, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid califica el supuesto de despido objetivo procedente y reconoce a la trabajadora la indemnización prevista en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores.

Desde el planteamiento que llevo al TSJ de Madrid a plantear la cuestión prejudicial, la lectura que éste ha hecho de la ST europea resulta lógica. Pero dadas las muy singulares características del caso – estamos ante una interinidad de larga duración sin indemnización- y las limitaciones derivadas de la deficiente información que parece haber manejado el TJUE, parece necesario preguntarse si ésta es la única lectura posible de la misma, si la doctrina sentada en la sentencia debe considerarse consolidada y cuáles son las consecuencias que se van a derivar de esta sentencia para la regulación de la extinción de la contratación temporal en su conjunto.

El fallo de la sentencia europea es un fallo abierto, porque si de un lado entiende contrario a la Directiva 1999/70/CE la exclusión del interino de “cualquier” indemnización, de otro parece afirmar que el interino tiene derecho a la “mencionada indemnización” del fijo comparable, a saber, la de veinte días por año de servicio. El interrogante que de inmediato se plantea es si el cumplimiento de la sentencia europea y la observancia de la directiva pasa por extender a los interinos la indemnización prevista en el 49.1.c) ET para los otros contratos temporales, o por aplicarles la indemnización prevista para el despido por causas objetivas en el art. 53 ET.

Las deficiencias técnicas que presenta la sentencia no permiten excluir que el TJUE se vea en la obligación de corregir o matizar próximamente los términos de su doctrina. No obstante, dada la confusión provocada por la sentencia que comentamos y la necesidad de ofrecer seguridad jurídica se hace necesaria una presta intervención del legislador que adecúe nuestro Derecho al de la Unión europea y clarifique el régimen indemnizatorio aplicable a la extinción de los contratos temporales. Quizás esta ocasión pueda resultar una oportunidad para limitar la segmentación laboral española y menguar la precariedad laboral que es una de las deficiencias estructurales de nuestro mercado de trabajo.