La delimitación legal del trabajo de estiba portuaria

Abr 15, 2014

I.La liberalización y sus efectos

Como ya hemos indicado anteriormente, la regulación administrativa de los Puertos del Estado ha experimentado un proceso de progresiva liberalización y apertura al mercado. Así, de la inicial regulación portuaria como un servicio público exclusivamente reservado a la gestión directa o indirecta por parte del Estado se ha pasado a la actual configuración de las Autoridades Portuarias como gestores privados de un servicio de interés general. El cambio, supone la “depublicatio” del sector y sus operadores a la vez que una transformación de los instrumentos de intervención del mismo.

En este contexto se aprecia como la liberalización requiere de un nuevo Derecho. A pesar de que en muchos casos se consideran los procesos de liberalización como la introducción de las fuerzas del mercado y el arrinconamiento del Derecho, en el nuestro, la liberalización debe ir acompañada de un armazón jurídico nuevo. Dicho en otras palabras, si en la legislación anterior a la Ley de Puertos de 1992, la propiedad y la gestión pública de los puertos de interés general presentaba una confluencia de intereses públicos en la propiedad, gestión y regulación de los servicios, y por ello una menor relevancia de la regulación normativa, en el panorama actual, la disociación entre los varios elementos requiere un Derecho ordenador.

Con la redacción actual del RDLeg 2/2011 de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, distingue entre servicios portuarios y servicios comerciales, sometiendo cada grupo de actividades a un régimen distinto. Se trata también de la conocida desagregación de actividades presente en muchos procesos de liberalización. Si en la antigua regulación la reserva de titularidad estatal se realizaba para el entero sector, con la introducción de competencia, se hará necesaria la delimitación de actividades. No todas las operaciones que tienen lugar dentro del dominio público portuario son calificables uniformemente como de servicios básicos de interés general.

Para lo que a nosotros aquí interesa, las operaciones de estiba y desestiba portuaria se consideran como servicios portuarios (antiguamente servicios básicos). La delimitación material de estos servicios será de especial trascendencia teniendo en cuenta que los trabajadores quedan sujetos a un régimen especial de cotización a la seguridad social (RD 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial del Mar).

II.Desarrollo normativo

El Texto Refundido de la Ley de Puertos ofrece algunas indicaciones de lo que deba entenderse materialmente por estiba portuaria (art. 108.2.d.) Se procede a la clasificación de los servicios con la indicación detallada del art. 130:

Artículo 130 Definición y ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías

1. Se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. Para tener la consideración de actividades incluidas en este servicio deberán realizarse íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y guardar conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque determinado.

a) Las actividades de carga y estiba comprenden:

1.º La recogida de la mercancía en la zona de almacenamiento o depósito del puerto y el transporte horizontal de la misma hasta el costado del buque en operaciones relacionadas con la carga del mismo.
2.º La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía directamente desde un medio de transporte terrestre, o desde el muelle, o pantalán, al costado del buque.
3.º El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque.
4.º La estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque, de acuerdo con los planes de estiba e indicaciones del capitán del buque o de los oficiales en quienes delegue esta responsabilidad.
5.º El embarque de la mercancía por medios rodantes en el buque.
6.º El trincaje o sujeción de la carga a bordo del buque para evitar su desplazamiento durante la navegación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
b) Las actividades de desestiba y descarga comprenden:

1.º El destrincaje o suelta de las sujeciones de la carga a bordo para permitir su manipulación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
2.º La desestiba de mercancías en la bodega o a bordo del buque, comprendiendo todas las operaciones precisas para su colocación al alcance de los medios de izada o transferencia.
3.º La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía.
4.º El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en un medio de transporte o en el muelle o pantalán al costado del buque.
5.º La descarga de la mercancía, bien sobre vehículos de transporte terrestre, bien sobre muelle o pantalán para su posterior recogida por vehículos o medios de transporte horizontal, y, en su caso, su traslado a la zona de almacenamiento o depósito dentro del puerto, y el depósito y apilado de la mercancía en dicha zona.
6.º El desembarque de la mercancía del buque por medios rodantes.

c) La actividad de trasbordo comprende el destrincaje o suelta, siempre que no se realice por la tripulación del buque y la desestiba en el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro y la estiba en el segundo buque y posterior trincaje, siempre que no se realice por la tripulación del buque en el segundo buque.

2. A los efectos establecidos en este artículo, no tendrán la consideración de mercancía objeto de tráfico marítimo:

a) Los bienes propiedad de las Autoridades Portuarias.
b) Las cartas, tarjetas, paquetes postales y otros bienes que sean objeto del servicio postal o de mensajería.
c) La pesca fresca, el bacalao verde y sus productos elaborados.
d) Los desechos y residuos generados por el buque, así como los desechos y residuos de la carga procedente de los buques.

3. Quedan exentas de su consideración como servicio portuario de manipulación de mercancías las actividades siguientes:

a) El manejo de medios mecánicos propiedad de la Autoridad Portuaria y la manipulación de mercancías del Ministerio de Defensa, salvo que en este último caso el servicio se realice por una empresa titular de una licencia para la prestación del servicio de manipulación de mercancías.
b) El manejo de cabezas tractoras o grúas automóviles que no estén permanentemente adscritas a operaciones portuarias y sean conducidas por su personal habitual.
c) El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier clase de vehículos a motor, con sus remolques o semirremolques, cuando se realicen por sus propietarios, usuarios o conductores habituales dependientes de aquellos. Asimismo, está excluido del servicio de manipulación de mercancías el embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular.
d) La conducción, enganche y desenganche de cabezas tractoras que embarquen o desembarquen remolques o semirremolques, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona de servicio del puerto hasta su embarque, o desde el barco hasta fuera de la mencionada zona.
e) La conducción de vehículos de todo tipo que transporten mercancías hasta pie de grúa o de instalación de carga, o de rampa de embarque, en operaciones directas de cualquier medio de transporte terrestre a buque, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona de servicio del puerto.
Asimismo, la conducción de vehículos de todo tipo que reciban mercancías a pie de grúa o de instalación de descarga, o de rampa de desembarque, en operaciones directas de buque a cualquier medio de transporte terrestre, si el transporte se produce sin depósito intermedio hasta fuera de la zona de servicio del puerto.
En ambos casos, las operaciones de conexión de los medios de carga y descarga. En este supuesto, se consideran incluidas las operaciones directas de cualquier medio de transporte terrestre a buque y las de buque a cualquier medio de transporte terrestre.
f) Las labores de sujeción y suelta de la carga a bordo del buque, cuando sean realizadas por las tripulaciones de los buques.
g) Las operaciones de carga, descarga y trasbordo para el avituallamiento. Asimismo, las operaciones de carga, descarga y trasbordo para el aprovisionamiento de buques cuando no se precise emplear medios de carga adscritos permanentemente al servicio de manipulación de mercancías, así como la carga o descarga de las piezas y repuestos para la reparación del buque y la maquinaria y herramientas precisas para dichos trabajos.
A estos efectos, se considerarán operaciones de avituallamiento las que se refieren a los siguientes productos: agua, combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.
A su vez, se consideran operaciones de aprovisionamiento las que se refieren a los siguientes productos: los destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros, productos de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.
h) Las operaciones de carga, descarga y trasbordo si se realizan por tubería.
i) Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión o autorización, cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional, salvo que se realizasen por una empresa estibadora.
Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías que sean realizadas en las instalaciones otorgadas en concesión o autorización citadas en el párrafo anterior deberán ser realizadas con trabajadores que cumplan los requisitos de formación y aptitud exigidos por los artículos 153 y 154 de esta ley, sin que sea exigible la participación de la empresa por cuya cuenta presten sus servicios los trabajadores en el capital de la Sociedad de Gestión de Estibadores Portuarios regulada en el capítulo VI del título VI de este libro primero.
Con anterioridad al Texto Refundido de la Ley, hay que acudir al RDLey 2/1986, que, pese a ser anterior al actual texto legislativo, permaneció en vigor hasta 2010. Allí se contempla que: (art. 2)

Se consideran como actividades integrantes de dicho servicio público las siguientes: Las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, en los buques y dentro de la zona portuaria.

No obstante quedan excluidas de dicha consideración las actividades descritas cuando concurran algunos de los siguientes supuestos:

a) La manipulación de materiales o mercancías y el manejo de medios mecánicos que pertenezcan a la Administración portuaria.

b) Las que se refieren a materiales o mercancías del Ministerio de Defensa, salvo que se realicen por una Empresa estibadora.

c) El embarque y desembarque del correo.

d) El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier clase de vehículos a motor, cuando estas operaciones se realicen por sus propietarios, usuarios o conductores habituales dependientes de aquéllos, así como las labores complementarias de sujeción, cuando sean realizadas por las tripulaciones de los buques.

e) La conducción, enganche y desenganche de cabezas tractoras que embarquen o desembarquen remolques, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona portuaria hasta su embarque, o desde el barco hasta fuera de la zona portuaria.
La conducción de vehículos de todo tipo que transporten mercancías hasta pie de grúa o de instalación de carga, en operaciones directas de camión o barco, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona portuaria y la de los que reciban mercancías a pie de grúa o instalación de descarga, en operaciones directas de barco a camión, si el transporte se produce sin solución de continuidad hasta fuera de la zona portuaria y, en ambos casos, las operaciones de simple conexión de los medios de carga o descarga. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la necesidad de observar, en todo caso, las normas generales reguladoras del transporte.

f) La descarga, arrastre hasta lonja y almacén y cuantos trabajos se deriven de la manipulación del pescado fresco, provenientes de buques de menos de 100 toneladas de registro bruto, o de los que superen dicho registro siempre que como consecuencia de pacto dichas labores sean realizadas por los tripulantes del buque.

g) Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión, cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional, salvo que se realizasen por una Empresa estibadora.

h) Las operaciones relativas a los equipajes y efectos personales de los pasajeros y tripulantes.

i) Las operaciones de carga, descarga y trasbordo si se realizasen por tubería, o para el avituallamiento del buque o para su aprovisionamiento, cuando para este último no se precise contratar personal.

j) El manejo de cabezas tractoras o grúas automóviles que no estén permanentemente adscritos a labores portuarias, siempre que sean conducidos por su personal habitual.

Ambos preceptos legales comparten la técnica de la delimitación negativa y una exclusión de los servicios de transporte de las mercancías cuando éste transporte se haga, sin solución de continuidad, desde fuera de la zona portuaria (sin depósito intermedio).

III. Delimitación por medio de instrumento de negociación colectiva

El IV Acuerdo Marco para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria regula en el artículo 2 su ámbito de afectación. A tal efecto, regula que:

2.1 Afectará, como Empresas:

2.1.1 A las sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) que se conoce en este texto genéricamente como “Organización de Empresas de Estiba” (OEE).

2.1.2 A las empresas estibadoras que realicen las actividades del servicio portuario de manipulación de mercancías.

2.2 Como trabajadores, afectará a todos los que realicen las actividades descritas en el ámbito funcional, en régimen de relación laboral especial o común, contratados por las OEE o por las empresas estibadoras en el ámbito personal.

El precepto anterior deberá completarse, por tanto, con lo dispuesto en el artículo 3 el cual regula el ámbito funcional, cuyo tenor literal dispone que:

El presente Acuerdo regula las relaciones laborales entre las Empresas y los Trabajadores descritos en el ámbito personal que realicen las actividades de manipulación de mercancía consistente en carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías que permitan sus transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Real Decreto Legislativo 2/2011, que, en todo caso, se asumen como pactadas en el presente convenio.

En definitiva, el texto paccionado delimita su ámbito personal una remisión a la clasificación de servicios contempladas en el artículo 130 RDleg 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

IV. Pronunciamientos jurisprudenciales

La delimitación jurisprudencial entre trabajos incluidos dentro del concepto de estiba de los que no ha sido controvertida. La Sentencia más reciente sobre la materia es la de 2 de noviembre de 2012, la cual reiteró la Jurisprudencia consolidada sobre la materia, afirmando que:

“La cuestión planteada en el presente recurso ha sido controvertida (…). Sin embargo, dicha cuestión ha sido definitivamente esclarecida en virtud de reiterados pronunciamientos de la Sala 4º del Tribunal Supremo que se inician con la sentencia de 4 de mayo de 2005 (RJ 2005, 5304) y continúan con las de 27 de julio de 2005 (RJ 2005, 8941) y 14 y 20 de febrero de 2006 (…).

Dicha doctrina limita el encuadramiento en el Régimen del Mar a los trabajadores que, con independencia de su relación laboral común o especial y de que lo sean de una empresa estatal o privada, realicen propiamente labores de estibadores, excluyendo las actividades que, aun realizadas sobre muelle consiste en la organización del trabajo, dirección y control de la actividad”

Asimismo, la cuestión jurídica sobre el aspecto determinante para la afiliación de cualquier trabajador al Régimen Especial la clarificó la invocada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 4 de mayo de 2005, que determinó que:

“En esa doctrina se parte de la base de que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial, y dentro del mismo, el encuadramiento específico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas ni la naturaleza de éstas, pública o privada”.

En definitiva, se puede concluir afirmando que para el Tribunal Supremo y, por ende, para el resto de Jueces y Tribunales lo trascendente para el encuadramiento de un trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar es el tipo y concreta función que desempeñar y si la misma puede calificarse o no como estiba o desestiba, con las consecuencias legales que dimanan de dicha clasificación.