LA ABUSIVIDAD DE LA HUELGA ESTRATÉGICA

Jul 28, 2017

Se conoce por huelga “estratégica”, “neurálgica” o “tapón” aquella que llevan a cabo un grupo o grupos de trabajadores que, por la posición que ocupan en el proceso productivo de la empresa, tiene por consecuencia imposibilitar el desarrollo de éste y, consiguientemente, obliga al cese en la prestación de trabajo de los demás trabajadores. Básicamente, los tres elementos que caracterizan esta modalidad de actuación huelguística son:

– En primer lugar, que el derecho de huelga lo ejerce un grupo limitado de trabajadores, es decir, la huelga no es ejercida de manera general por los trabajadores de la empresa sino por un grupo significativo de ellos.

– En segundo lugar, que esos trabajadores ocupan una posición estratégica en el proceso productivo, de suerte que la paralización de esa parte del proceso productivo que desempeñan tiene repercusión sobre el proceso en su conjunto.

– En tercer lugar, que como consecuencia de este ejercicio de la huelga se paraliza el conjunto del proceso productivo y se obliga al cese en el trabajo de los restantes trabajadores que no eran hasta entonces huelguistas.

Estas huelgas estratégicas están formalmente prohibidas en nuestro Ordenamiento, pues el art. 7.2 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo, considera acto ilícito o abusivo “las huelgas …efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo”.

Las huelgas estratégicas, por consiguiente, deben en principio considerarse huelgas “abusivas”, categoría de huelgas sobre la que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de Abril del 81 realizó una importantísima construcción que debe ser objeto de aplicación al tratamiento de las huelgas “estratégicas”. En efecto, como se recordará, para el Tribunal Constitucional, “estas huelgas no se encuentran comprendidas en la enumeración que el art. 11 hace de las huelgas ilegales. El art. 7.2 se limita a decir que “se considerarán actos ilícitos o abusivos”.

La expresión textual del legislador deja en claro que lo que en el precepto hay es una presunción iuris tantum de abuso del derecho de huelga. Esto significa que quien pretenda extraer las consecuencias de la ilicitud o del carácter abusivo podrá ampararse en la presunción, pero significa también que la presunción, como todas las de este tipo, admite prueba en contrario. Por consiguientes, los huelguistas que utilizaren tal modalidad o tipo, podrán probar que en su caso la utilización no fue abusiva. Es esta una cuestión que, obviamente, habrá de quedar a la decisión de los tribunales de justicia y, en su caso, a la de este Tribunal a través de la vía del recurso de amparo” (FJ 10). El Constitucional seguidamente conecta la idea de abusividad con la de los sacrificios desproporcionados y hace de nuevo alusión explícita a las huelgas estratégicas aludiendo al desproporcionado perjuicio que generan. “El derecho de los huelguistas -dijo el Tribunal- es un derecho de incumplir transitoriamente el contrato, pero es también un derecho a limitar la libertad del empresario. Exige por ello una proporcionalidad y unos sacrificios mutuos, que hacen que cuando tales exigencias no se observen, las huelgas puedan considerarse abusivas. Al lado de las limitaciones que la huelga introduce en la libertad personal del empresario se encuentra el influjo que puede ejercer en los trabajadores que no pueden sumarse a la huelga (cfr. Art. 6.4) y la incidencia que tiene en los terceros, usuarios de los servicios de la empresa y público en general, a quienes no deben imponerse más gravámenes o molestias que aquellos que sean necesarios. En este sentido puede considerarse que existe abuso en aquellas huelgas que consiguen la ineludible participación en el plan huelguístico de los trabajadores no huelguistas, de manera que el concierto de unos pocos extiende la huelga a todos. Ocurre así singularmente en lo que el art. 7. 2 llama huelgas de trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos, pues la propia Ley aclara que es un elemento del tipo la finalidad de interrumpir el proceso o imponer la cesación a todos por decisión de unos pocos”(FJ10).

Por consiguiente, para el Alto Tribunal la consideración legal de una huelga como ilícita o abusiva, entre las que se encuentran las huelgas estratégicas, debe entenderse en el sentido de que, respecto de las mismas, rige una presunción iuris tantum de abuso de derecho de huelga, presunción que, en consecuencia, puede destruirse mediante la aportación de la correspondiente prueba en contrario por parte de los huelguistas.

A la luz de la doctrina constitucional, por tanto, las huelgas estratégicas, tal y como han sido definidas más arriba -el propio Tribunal Constitucional ha avalado la definición ofrecida-, son huelgas que “iuris tantum” se presumen ilícitas o abusivas, de suerte que el empresario puede, frente a una convocatoria de este tipo de modalidad huelguística o el ejercicio de la misma valerse de esta presunción para contestar su licitud, debiendo entonces los huelguistas aportar la prueba que destruya la presunción legal y acredite la no abusividad y licitud de la huelga.

En la aplicación, sin embargo, de esta construcción constitucional, la jurisprudencia ordinaria, que viene haciendo una lectura muy proclive al ejercicio de la huelga, incluso cuando éste se hace mediante modalidades ilegales o abusivas, ha añadido a la definición de la huelga estratégica un elemento ulterior de cuya concurrencia dependería el que nos encontremos o no ante esta modalidad de actuación huelguística: el que podríamos llamar el ánimo abusivo, es decir, el propósito malicioso de paralizar la entera actividad productiva de la empresa. En efecto, sobre la base del último obiter dictum de la sentencia constitucional que hemos reproducido, el Tribunal Supremo ha entendido que para que pueda hablarse de una huelga estratégica no basta con que un grupo de trabajadores que ocupan una posición estratégica en el proceso productivo ejerzan la huelga y fuercen la paralización del proceso productivo y el cese en el trabajo de los demás, sino que es preciso una voluntad maliciosa en tal sentido: “reducción artificiosa del ámbito del conflicto al ceñir la convocatoria solamente a quienes, por su posición, pueden desencadenar, desproporcionadamente, la paralización de aquel proceso”(sic). En efecto, para el Tribunal Supremo “el art. 7.2 citado considera abusivas aquellas huelgas “efectuadas por trabajadores que presten sus servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo”, con lo que el abuso se viene a caracterizar por la concurrencia de dos elementos: el objetivo -convocatoria de trabajadores pertenecientes a un sector neurálgico del proceso de producción- y subjetivo – reducción artificiosa del ámbito del conflicto al ceñir la convocatoria solamente a quienes, por su posición, pueden desencadenar, desproporcionadamente, la paralización de aquel proceso-. En el mismo sentido de exigencia el Tribunal Constitucional – Fundamento Jurídico décimo de la ST. De 8 de Abril de 1981- puntualiza – esclareciendo la cuestión- que, en la huelga que nos ocupa, “es un elemento del tipo la finalidad de interrumpir el proceso o imponer la cesación a todos por decisión de unos pocos”. Es claro que en el supuesto enjuiciado – concluye el Tribunal Supremo- no concurre el enjuiciado” (STS de 3 de abril de 1991, LA LEY 55- FJ/0000).

Repárese en que lo que el Supremo llama “reducción artificiosa del conflicto” dista de ser asimilable a la “finalidad de interrumpir el proceso productivo”, inherente a la huelga estratégica de la que habla el Tribunal Constitucional. Sea como fuere, lo cierto es que la exigencia de este elemento “subjetivo” del que habla la jurisprudencia ordinaria y que exigiría acreditar el que los huelguistas han llevado a cabo una “reducción artificiosa del conflicto” se ha traducido en un enervamiento de la explícita prohibición legal de realizar huelgas estratégicas. Un enervamiento que se compadece mal con la letra del art. 7 del RDLRT y con la propia doctrina constitucional. En efecto, como viene señalando la doctrina, la necesidad de acreditar este nuevo requisito – una intencionalidad adicional- para poder reconocer la huelga estratégica, se hace en muchos casos prácticamente imposible (R. Aguilera Izquierdo, “Conceptuaciones particulares de huelgas abusivas o ilícitas”, en F. Pérez de los Cobos (dr), Real Decreto Ley 17/77, de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, Ed La ley, Madrid 2013, pág. 537), y está teniendo por consecuencia la legalización de facto de una modalidad huelguística que el legislador ha presumido ilícita y abusiva, previsión legal que avaló en su día el Tribunal Constitucional.

Al margen de que, como hemos señalado, la doctrina del Tribunal Supremo constituye un desajuste respecto de la doctrina constitucional – una cosa es, repetimos, acreditar el propósito de interrumpir el proceso productivo y otra acreditar una “reducción artificiosa del conflicto”- y de que tiene por resultado vaciar de sentido tanto a la regulación legal como a la propia construcción jurisprudencial, subjetivar una conducta colectiva como es el ejercicio de la huelga y exigir la acreditación de un animus determinado en el colectivo de quienes la realizan carece de sentido. Exigir que los huelguistas pretendieran la “reducción artificiosa del conflicto” y su acreditación es pedir una prueba diabólica. Es verdad que la definición legal del abuso del derecho contenida en el art. 7.2 del Código Civil alude en primer lugar a la intención del autor, pero inmediatamente se refiere al objeto y a las circunstancias en las que se ha producido el ejercicio del derecho para determinar si se han sobrepasado o no manifiestamente los límites normales de este ejercicio. Pues bien, en el caso de la huelga son a estos elementos objetivos, al ejercicio mismo de la huelga y a las circunstancias en las que ha acontecido, a los que fundamentalmente habría que atender para saber si estamos o no ante una huelga estratégica. La clarísima conexión que la doctrina constitucional ha establecido entre abusividad de la huelga y desproporción del daño causado por la misma abona en la misma dirección: la de objetivar la abusividad y atender sobre todo al daño desproporcionado que la realización de la huelga, sobrepasando los límites normales del ejercicio del derecho, ha producido.

Así las cosas, desde nuestra perspectiva, a la hora de enjuiciar la abusividad de la huelga estratégica los tribunales laborales deben tomar analizar los distintos elementos concurrentes en el ejercicio del derecho y el la proporcionalidad del daño causado desde la perspectiva de lo que es el daño que produce el normal ejercicio del derecho de huelga. Habrá, por tanto, que tomar en consideración el número de trabajadores que ejercen el derecho, su posición en el proceso productivo, su repercusión material sobre éste y sobre la posibilidad de ejercicio del derecho al trabajo de los no huelguistas, el momento temporal en el que la huelga se ejerce, pues puede denotar un voluntad lesiva singular (piénsese en una empresa que procesa productos perecederos ligados a una campaña), el efecto que la huelga puede tener en el conjunto del sector económico en el que la empresa se inserta (piénsese en una huelga que materialmente impide la comercialización normal de una cosecha) y la proporcionalidad del daño que la huelga produce en relación con el daño normal que produce el ejercicio del derecho. Todos esos elementos y no el mero análisis formal que parece postular alguna jurisprudencia debieran ser objeto de consideración a la hora de llevar a cabo la calificación jurídica.