EL TRIBUNAL SUPREMO ENTIENDE AHORA DEROGADA LA OBLIGACIÓN EMPRESARIAL DE DISPONER DE COMEDORES DE EMPRESA

Sep 9, 2019

(A propósito de la STS de 13 de diciembre de 2018, Rec. 2262/2017)

En su día, dimos cuenta en esta misma sección de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la que consideró vigentes dos normas dictadas en plena guerra civil que preveían la obligación empresarial de disponer comedores para obreros.

Concretamente, se trataba del Decreto de 8 de Junio de 1938, de Comedores para obreros, del Ministerio de Organización y Acción Sindical, y de la coetánea Orden Ministerial que lo desarrolló de 30 de Junio de 1938, normas que no fueron nunca objeto una derogación expresa y cuyas principales previsiones eran las siguientes:

  1. De acuerdo con lo previsto en el art. 1 del Decreto, “toda empresa cuyo régimen de trabajo no conceda al personal dos horas como mínimo para el almuerzo, estará obligado a habilitar, en sitio inmediato al trabajo, un local cubierto, apropiado al clima y provisto de mesas, asientos y agua potable, en cantidad suficiente para la bebida, aseo personal y aseo de utensilios”. Idéntica obligación regirá “cuando la mitad del personal, al menos, solicite la instalación de local para comedor”. En todo caso, el local deberá estar acondicionado para poder calentar las comidas.
  2. Los locales comedores “serán establecidos en consonancia con las características de cada industria, de su importancia económica, número de trabajadores y clima de la localidad”, debiendo observarse las siguientes reglas:
    • En los trabajos de emplazamiento eventual que se efectúen al aire libre, las empresas pueden habilitar barracones desmontables, cobertizos, tiendas de campaña, etcétera, si no dispusieran de otros locales próximos adecuados (art. 2 OM). Se exceptúan de lo anterior, los trabajos agrícolas, salvo de aquellas faenas que se realicen por temporadas en sitios fijos por tiempo superior a un mes, caso en que habrán de cumplir la obligación, pudiendo adaptarla a las costumbres locales.
    • En el caso de las industrias establecidas en locales permanentes, con un número normal de trabajadores, igual o superior a cincuenta, habrán de instalar un local expresamente habilitado como comedor, con las suficientes condiciones de limpieza, luz y ventilación, que los haga higiénicos y cómodos; la habitación o recinto dispondrá de medio para su calefacción cuando el clima o estación lo requiriese (art. 3 del Decreto).
    • En el caso de centros de trabajo de carácter permanente cuyo número de trabajadores no llegue a cincuenta, se procurará que la instalación del comedor se haga de manera análoga a la de los de cincuenta o más, en proporción a su importancia económica, clase de industria y condiciones fijas o eventuales de sus trabajadores (art. 2 del Decreto).

    Sobre la vigencia de estas normas hubo un encendido debate judicial, del que dimos cumplida cuenta –hasta tres tipos de pronunciamiento distintos en las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia-, y que zanjó el Tribunal Supremo en su ST de 26 de diciembre del 2011, estableciendo una doctrina luego reiterada en ST de 19 de abril del 2012, conforme a la cual seguían vigentes estas normas que entonces nos atrevíamos a denominar estrambóticas.

    En efecto, para el alto Tribunal, “la normativa cuestionada –dejando aparte su ideología, terminología y alguno de los principios en los que afirma inspirarse, propios de otras épocas e incompatibles con la terminología constitucional-, en cuanto ahora directamente nos afecta, como cabe deducir de su preámbulo, pretende que el trabajo se desarrolle en condiciones de dignidad y remediar la falta de atención que en ocasiones se dispensa a los trabajadores, resaltando que así sucede en la forma frecuente que efectúan sus comidas los trabajadores, sentados en las aceras de las calles o alrededores de fábricas o talleres, expuestos a las inclemencias del tiempo y sin que los presida el decoro o sentido de orden que todos los actos de la vida han de tener” y para intentar evitarlo impone la obligación, con los requisitos que establece, de habilitar en las empresas un hogar comedor”.

    Sobre la base de la inexistencia de una derogación formal expresa y de la interpretación teleológica de las normas en cuestión, que entiende casan perfectamente con los principios constitucionales y los valores que tutela la normativa de salud y seguridad laborales, el Tribunal Supremo concluyó la plena vigencia de las mismas.

    Lo resumió perfectamente la segunda de las sentencias aludidas, la de 19 de Abril del 2012: “La no vulneración de los principios constitucionales de las cuestionadas normas en los concretos extremos que ahora nos afectan (disposición derogatoria punto 3 Constitución, su falta de derogación expresa o tácita por otras normas infraconstitucionales posteriores (art. 2.2 Código Civil) y su no sustitución por la posible normativa de desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, como posibilita su artículo 6, ni por la negociación colectiva (art. 3 del Estatuto de los Trabajadores), lo que no ha acontecido en el presente caso, obliga a entender que se mantiene su vigencia”.

    Pues bien, una aún reciente sentencia de la Sala VI del Tribunal Supremo, la STS de 13 de diciembre de 2018, ha corregido la doctrina previa expuesta y ahora concluye que estas normas laborales remotas, aunque nunca fueron objeto de una derogación expresa, deben considerarse derogadas. El cambio de doctrina se produce tras un análisis técnico jurídico riguroso de las distintas sucesiones normativas que se han producido en este ámbito y da como resultado, a nuestro juicio, una situación mucho más cabal que la precedente, que resultaba cuando menos extravagante.

    La sentencia que comentamos resuelve un recurso de casación por unificación de doctrina interpuesto por la empresa malagueña Indra Software Labs contra la sentencia, dictada en suplicación el 26 de abril de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Dicha sentencia desestimó la suplicación y confirmó la sentencia de instancia que, sobre la base de la jurisprudencia, declaró el derecho de los trabajadores de la empresa en el centro de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

    El recurso de casación por unificación de doctrina se interpone por la empresa alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 2007, que consideró derogadas por inconstitucionales las normas preconstitucionales en cuestión. Repárese en que la sentencia admitida como contradictoria es anterior a la unificación de doctrina llevada a cabo por el propio Tribunal Supremo en las sentencias del 2011 y 2012 citadas, pero ello no obsta a que la sentencia alegada sirva a efectos de cumplimentar la contradicción legalmente requerida, pues como expresamente sostiene el Tribunal en la sentencia comentada: “No obsta a la existencia de contradicción la alegación implícita de la impugnante y del Ministerio Fiscal sobre la existencia de doctrina de esta Sala que impediría la admisión a trámite del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 225.4 LRJS por haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales, dado que ya avanzamos, que tras un exhaustivo análisis de la situación jurídica en la que se dictaron tales normas, vamos a cambiar y rectificar nuestro anterior criterio para revisar aquella doctrina y concluir que el Decreto y la Orden de1938 no se encuentran vigentes, conforme a lo que seguidamente pasamos a razonar”.

    El Tribunal, por tanto, avanza desde el principio su propósito de cambiar y rectificar su anterior criterio y sentar nueva doctrina. El cambio se produce tras “un exhaustivo análisis de la situación jurídica” y “una revisión de la sucesión normativa” “en términos de estricta legalidad”, en palabras de la propia sentencia.

    En efecto, el Tribunal lleva a cabo, para argumentar su cambio de criterio y doctrina, un detenido análisis de la sucesión normativa operada en el ámbito regulador de las normas en entredicho, cuyos principales pasos son los siguientes:

    1. El punto de partida de nuestro análisis – sostiene el Supremo- “no puede ser otro que la constatación de que esas normas del año 1938 se incorporaron al Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1940, aprobado por la Orden del Ministerio de Trabajo de 3 de mayo de 1940”, que contiene una referencia específica a esta cuestión, en su art. 98, que establece: “Los locales destinados a comedores en los centros de trabajo se ajustarán en todo a lo dispuesto por el Decreto de 8 de Junio de 1938 y Orden de 30 de igual mes y año, sobre los mismos”.
    2. Sin embargo –sigue la sentencia- “esa disposición legal quedó posteriormente sin efecto por la Orden de 9 de marzo de 1971, que aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y que derogó, expresamente, el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por Orden de 31 de enero de 1940, excepto en su Capítulo VII dedicado a los “Andamios”. Es clara y diáfana su disposición derogatoria al establecer en el Anexo titulado “Tabla de Vigencias” una disposición derogatoria en la que textualmente se señala: “Quedan derogadas las siguientes disposiciones: 1. El Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por Orden de 31 de enero de 1940, excepto en su Capítulo VII”. “En consecuencia, -concluye el Tribunal- ya la Orden de 9 de marzo de 1971 contenía disposición expresa por la que se derogaba el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1940 y, en su seno, el Decreto de 8 de Junio de 1938 y Orden de 30 de igual mes y año, cuyo contenido – por otra parte- resultaría en la actualidad inaplicable en sus propios términos”.
    3. El Tribunal recuerda a continuación que la propia Orden de 1971 fue derogada por el Real Decreto 486/1977, de 14 de abril, por el que se establecen las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo, “que ha venido a constituirse en la legislación vigente a estos efectos y que ninguna obligación específica impone a las empresas para instalar comedores en sus centros de trabajo”, más allá de la referencia en su Anexo V según la cual: “En los trabajos al aire libre en los que exista un alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar de residencia de los trabajadores, que les imposibilite para regresar cada día a la misma, dichos trabajadores dispondrán de locales adecuados destinados a dormitorios y comedores”.

    La conclusión del análisis para la Sala es clara y le sirve para zanjar el asunto: “En el momento actual no existe ninguna norma en vigor, de carácter legal o convencional, de la que pudiere desprenderse que el empresario esté obligado en el caso de autos a instalar un comedor de empresa en un centro de trabajo con las características del que resulta afectado en este conflicto colectivo”.

    Y puesto que ninguna norma legal y convencional establece la obligación empresarial de instalar comedores de empresa, el Tribunal concluye constatando que lo que subyace aquí es un conflicto de intereses, razón por la cual reenvía a la negociación colectiva para solventarlo. “Estamos ante una materia que, ante la ausencia de normas, es terreno hábil y adecuado para la negociación colectiva – pilar básico de nuestro sistema de relaciones laborales- en cuyo campo deberían acordarse las medidas oportunas que satisfagan los intereses de las partes”.

    La decisión mayoritaria se acompaña de un voto particular formulado por el Magistrado D. Fernando Salinas, al que se adhieren dos magistradas más, en el que se defiende la doctrina sentada por las sentencias del 2011 y 2012.

    Aunque la rectificación y la nueva doctrina del Tribunal Supremo merezcan ser bienvenidas, pues, como la propia sentencia señala, las normas de 1938 eran inaplicables en sus propios términos y su aplicación resultaba a día de hoy estrambótica, el hecho de que la Sala IV deba rectificarse a sí misma en tan corto período de tiempo en cuestiones de “estricta legalidad”, por utilizar sus términos, resulta, en términos de seguridad jurídica lamentable, señaladamente para las empresas que tuvieron en su día que hacer inversiones significativas para ajustarse a una lectura extravagante y voluntarista del Ordenamiento que ahora por fortuna se supera. En todo caso, este episodio jurisprudencial permite subrayar la importancia que para la seguridad jurídica tiene el modo, cuidadoso o no, en el que se ejerce la actividad legislativa, en particular cuando se producen situaciones de normas. Como señalábamos en nuestra nota previa, las sucesiones normativas deben venir acompañadas de cláusulas derogatorias precisas que abroguen de forma explícita y clara las disposiciones que se quiera derogar y seleccionen del corpus normativo que se modifica o sustituye aquellas disposiciones que se quiere dejar vigentes, ofreciendo a los operadores el horizonte de certidumbre jurídica que merecen.