EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANULA POR DISCRIMINATORIA LA REGULACIÓN DEL PERÍODO DE COTIZACIÓN A EFECTOS DE JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL

Sep 2, 2019

El pasado 3 de Julio el Pleno del Tribunal Constitucional estimó por unanimidad una cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la propia Sala Segunda del Tribunal, y declaró inconstitucional y nulo el precepto que regula la cuantía de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, por considerar que dicha regulación vulnera el derecho a la igualdad entre los trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial y constituye, además, una discriminación indirecta por razón de sexo, pues estadísticamente es claro que la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial son mujeres, lo que hace que la regulación en cuestión tenga un impacto discriminatorio por razón de sexo.

Como es sabido, la cuantía de la pensión de jubilación se calcula en función de dos elementos: la base reguladora y el periodo de cotización. La base reguladora, tal y como viene regulada en la Ley, respeta el principio de proporcionalidad entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo, pues tanto en un caso como en otro la base se calcula en función de lo efectivamente cotizado, de lo que naturalmente va a resultar una prestación de cuantía inferior para los primeros respecto de los segundos que trabajan a jornada completa.

El problema radica en la regulación del periodo del cálculo del período de cotización, del que resulta el porcentaje que se aplica a la base reguladora y que determina la pensión a cobrar. En efecto, en los trabajadores a tiempo completo, el tiempo se computa por años y meses de cotización, sin practicar sobre ellos ningún tipo de coeficiente o fórmula reductora. A los 15 años se tiene derecho a la prestación, en un porcentaje del 50 por cien de la base reguladora, y a partir de ahí el porcentaje aumenta en función del tiempo cotizado hasta alcanzar el 100 por cien.

Por el contrario, para los trabajadores a tiempo parcial la situación ha venido siendo distinta. A los años y meses cotizados por éstos se les ha venido aplicando un “coeficiente de parcialidad”, en virtud del cual se asigna un porcentaje a cada período de trabajo a tiempo parcial respecto de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, al que se suman, de existir, los días que se han cotizado a tiempo completo. El valor resultante de esta operación se incrementa mediante la aplicación del coeficiente del 1’5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial. El resultado de esta regulación dispar de la que conoce y sobre la que se pronuncia el pleno del Tribunal Constitucional es que, a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores a tiempo completo, el período de cotización para un trabajador a tiempo parcial no se corresponde con el que naturalmente deriva de los meses y años materialmente cotizados por él durante el tiempo de vigencia de sus contratos.

Esta regulación comportaba una diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, pues para unos esta se hace de manera natural, en función del tiempo real (trabajadores a tiempo completo), mientras que para otros se hace artificialmente a partir de un valor reductor (trabajadores a tiempo parcial). Un diferente trato que, además, venía a castigar sobre todo a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, es decir, a quienes integran el eslabón más débil del mercado de trabajo.

Para el Tribunal, como adelantábamos, esta regulación debe ser considerada inconstitucional básicamente por dos razones:

  1. En primer lugar porque vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el inciso primero del art. 14 de la Constitución. Para el Tribunal de la lectura de la exposición de motivos de la Ley enjuiciada (Real Decreto Ley 11/ 2013) no se desprende justificación objetiva y razonable para esta regulación diferenciada. Por tanto, “falta el primero de los requisitos exigibles para una desigualdad de trato constitucionalmente admisible, su justificación objetiva y razonable”. “Además –sigue el Alto Tribunal- se rompe también con la proporcionalidad desde el momento en el que , a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación (porcentaje sobre la base), lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo”.
  2. En segundo lugar porque vulnera el principio general de no discriminación consagrado en el inciso segundo del art. 14 de la Constitución, pues supone una discriminación indirecta por razón de sexo constitucionalmente proscrita por el mismo.

    El Tribunal, en este punto, empieza recordando la definición legal de discriminación indirecta –cuando una disposición aparentemente neutra determina para las personas de un sexo determinado una particular desventaja respecto de las personas de otro sexo, salvo que dicha disposición pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y los medios para alcanzarla sean adecuados y necesarios (art. 6.2 LO 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres)- y su propia doctrina – el tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio, del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre los trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo, salvo que ese tratamiento responda a una finalidad legítima y utilice medios proporcionados, adecuados y necesarios para conseguirla- . Para a continuación recordar que, de acuerdo con las estadísticas del mercado laboral, el porcentaje de mujeres que desempeñan un trabajo a tiempo parcial es claramente inferior al de los hombres. Concretamente, en el primer trimestre del 2018, los hombres representaban el 23’5 por cien y las mujeres el 76’5 por cien; en el segundo semestre, los hombres eran el 24’07 por cien y las mujeres el 75’93 por cien; y en el tercero, eran el 24’41 por cien y el 75’59 respectivamente.

Constatado este impacto particularmente negativo para las mujeres y habida cuenta de que “ni el abogado del Estado ni la letrada de la Seguridad Social – sobre quienes recae la carga de la prueba de la justificación de la diferencia de trato- han identificado en sus alegaciones qué circunstancias objetivas ajenas a cualquier discriminación por razón de sexo justifican la regulación del cálculo de los trabajadores a tiempo parcial”, ni en particular “que la norma que dispensa una diferencia de trato responda a una medida de política social”, el Tribunal concluye que la norma impugnada constituye una discriminación indirecta por razón de sexo.

El fallo de la sentencia declara la nulidad del inciso “de jubilación” y “del párrafo primero de la regla tercera, letra c), de la disposición adicional séptima, apartado 1, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de Agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social”. El tribunal, no obstante, en uso de sus facultades modula el alcance de su declaración de inconstitucionalidad y nulidad y expresamente preserva no solo la cosa juzgada sino también las situaciones administrativas firmes.

La resolución reseñada, que abunda en una ya larga línea de resoluciones del Tribunal Constitucional tuteladoras de los trabajadores a tiempo parcial frente a su trato desigual y/o discriminatorio, es desde el punto de vista de su contenido impecable, pues remueve un trato diferencial desprovisto de justificación y especialmente lesivo para las mujeres que son las que mayoritariamente son contratadas mediante esta modalidad contractual. El legislador a menudo se lamenta de la aún escasa utilización de este contrato en relación con la difusión que tiene en otros países de la Unión Europea, en esta sentencia tiene una buena réplica a su lamento: no se incentiva la utilización del contrato penalizando en punto a la generación de derechos pasivos su utilización. No puede resultar extraño que los trabajadores muestren recelos a su contratación a través de esta modalidad contractual mientras situaciones como la ahora removida persistan.