(A propósito de la STS de 23 de Marzo de 2017)
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo acaba de dictar una importante y fundada sentencia que zanja el controvertido tema de si sobre el empresario recae o no la obligación de establecer un registro diario de la jornada ordinaria de trabajo. Del debate suscitado a este propósito dimos cumplida cuenta en esta web en una nota previa (Vid. Sobre el control empresarial del tiempo de trabajo: el registro de la jornada diaria), en la que alertábamos de la situación que se podía producir, por lo que la presente debe considerarse continuación y actualización / rectificación de la información contenida en aquella.
Porque, en efecto, si de la doctrina judicial sentada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional podía hasta ahora concluirse, como explicábamos en aquella nota, la existencia de una obligación empresarial de mantener un registro de la jornada diaria de los trabajadores a su servicio, planteamiento que llevó a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a dictar una instrucción, la 3/2016, “sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias”, que hacía mucho hincapié en la necesidad de que la Inspección exigiera al empresario el cumplimiento de esta obligación, ahora la Sentencia del Tribunal Supremo que comentamos corrige a la Audiencia Nacional y niega la existencia de dicha obligación legal, lo que necesariamente va a obligar a la Inspección de Trabajo a adecuar su planteamiento.
La Sala conoce y resuelve en su Sentencia un recurso de casación planteado por BANKIA SA contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de diciembre del 2015, en la que este Tribunal, estimando una demanda de conflicto colectivo, condenó a BANKIA SA “a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, así como que se proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y en el artículo 32. 5 del Convenio Sectorial de Ahorro”.
El recurso interpuesto por la empresa contra este pronunciamiento sostuvo como único motivo del recurso la infracción del propio art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 20.3 del mismo texto legal y con la Disposición Adicional Tercera del RD. 1561/1995, de 21 de Septiembre y con el artículo 3.1 del Código Civil. Para los recurrentes la sentencia venía a imponer a la empresa obligaciones que van más allá de lo dispuesto en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que regula la realización de horas extras y el establecimiento de un registro en el que se anoten las horas que se realicen día a día, pero sin imponer la obligación de establecer un registro de jornada diaria efectiva, ni que el mismo permita controlar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados al margen de las horas extraordinarias. Tal lectura del art. 35.5 del Estatuto vendría, a juicio de la empresa, a vulnerar además el art. 20.3 del propio cuerpo legal que faculta al empresario a adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.
La cuestión planteada, por consiguiente, gira en torno a la interpretación del art. 35.5 y sobre la lectura del mismo construye el Alto Tribunal su sentencia. Al efecto, el Supremo empieza recordando que el art. 35 del Estatuto, bajo la rúbrica “horas extraordinarias”, regula qué se consideran horas extraordinarias, cual es su retribución, el número máximo que pueden realizarse, la forma de computar su realización, el descanso compensatorio, su voluntariedad y excepciones, y en su último apartado establece la siguiente regla: “A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente”. Para a continuación abordar su inteligencia desde los distintos cánones hermenéuticos admisibles en Derecho, a saber:
1º) En primer lugar, el Tribunal echa mano de la interpretación literal del precepto para remarcar que su tenor se refiere “exclusivamente a las horas extraordinarias, cual se deriva de la determinación literal de su fin “a efectos del cómputo de horas extraordinarias” objeto que se cumple mediante el registro diario de la jornada realizada, sin que se deba olvidar que la expresión “la jornada… se registrará día a día” hace referencia a la necesidad de establecer un registro donde se anote, asiente o apunte, pues este es el sentido propio del término “registrará”. Pero la obligación del empresario de anotar (registrar) se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas para lo que se apuntará el número de horas trabajadas cada día y se dará copia de esos apuntes al trabajador al final de mes, según que los pagos sean mensuales o tengan otra periodicidad”.
2º) En segundo lugar, de la interpretación histórica del precepto: los antecedentes históricos y legislativos “nunca impusieron una obligación del tipo que nos ocupa, cual muestra la anterior redacción del Estatuto de los Trabajadores en la materia y en la Exposición de Motivos de las reformas del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 35.5 que no se haya dicho nada al respecto”.
3º) En tercer lugar, de la interpretación lógico-sistemática del precepto estudiado. “El deber de registrar la jornada laboral –observa el Tribunal Supremo- se contempla al tiempo de regular el legislador las horas extraordinarias (título del estudiado artículo 35) y no la jornada laboral ordinaria, el tiempo de trabajo, lo que es relevante por cuanto el diferente encabezamiento de cada artículo indica que el legislador constriñe el deber empresarial que nos ocupa al registro diario de horas extras, por cuanto de ser otra su intención habría incluido esa disposición en el artículo 34 que regula la jornada ordinaria, lo que habría obligado al registro ordinario de toda la jornada laboral, lo que no ha hecho y, sin embargo, impone la sentencia recurrida”. Dos elementos suplementarios vendrían a avalar esta lectura sistemática del precepto. De un lado, la previsión en el art. 12.4.c) del Estatuto de la obligación de registrar día a día y totalizar mensualmente todas las horas realizadas cada mes respecto del trabajador a tiempo parcial, con buen criterio señala el Supremo que si existiera la obligación general que la sentencia recurrida postula no tendría sentido la previsión “ad hoc” respecto de los trabajadores a tiempo parcial; de otro, la exigencia legal de un registro para el control del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles, de la marina mercante y de ferroviarios establecido en el RD 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, pues nos muestra “que cuando el legislador quiere un registro de toda la jornada laboral y el control horario lo dice expresamente”.
4º) Por último, de la interpretación teleológica. La finalidad del precepto “es el control de la realización de horas extraordinarias, para evitar excesos con los que se sobrepasen los límites que establece, pero no implantar un control de la jornada ordinaria, registro al que no obliga en el art. 34 del ET y sí impone en los supuestos especiales que antes se citaron, lo que evidencia el espíritu de la norma que solo establece esa obligación en casos concretos”.
Para reforzar su sólida fundamentación, la sentencia trae a colación a continuación la jurisprudencia previa de la Sala en la que ésta interpretaba el precepto objeto de debate, de la que se desprende que el artículo 35.5 sólo obliga, a salvo la existencia de un eventual pacto que amplíe este deber, a llevar el registro de las horas extras realizadas y a comunicar a final de mes su número al trabajador y a la representación legal de los trabajadores el número de horas extras realizadas, caso de haberse efectuado. A tal efecto, cita la sentencia de 11 de Diciembre del 2003, cuya doctrina fue con posterioridad reiterada en las sentencias de 25 de Abril del 2006 y 18 de Junio del 2013.
Cierra, en fin, la argumentación de la resolución una referencia a la regulación comunitaria sobre la jornada laboral y la ordenación del tiempo de trabajo, que las normas españolas no han hecho otra cosa que implementar o trasponer. Del análisis de la normativa comunitaria, en efecto, que constituye el fundamento primero de la regulación española, no puede desprenderse una obligación de registro de la jornada ordinaria cuando no se sobrepase la jornada máxima. La normativa comunitaria, como la española, impone la necesidad de llevar un registro de las horas de trabajo y descanso exclusivamente para determinadas jornadas especiales.
Esta argumentación lleva al Tribunal Supremo a concluir que con independencia de que de “lege ferenda” pudiera ser conveniente una reforma legislativa que lo previera, de “lege data” el art. 35.5 en su actual regulación “no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de toda la plantilla para poder comprobar el cumplimiento de los horarios pactados”, sin que los Tribunales puedan suplir al legislador “imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario”. El Supremo, en efecto, se niega a realizar “una interpretación extensiva del 35.5 ET imponiendo obligaciones que limitan un derecho como el establecido en el art. 20.3 del citado texto legal y el principio de libertad de empresa que deriva del art. 38 de la Constitución y ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional como imprescindible para la buena marcha de la actividad productiva (S. 170/2013)”.
El Tribunal completa su cuidada sentencia extrayendo las consecuencias de la doctrina que sienta en punto a la eventual exigencia de responsabilidades administrativas, lo que constituye un interesante aviso para navegantes. “La falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro –dice el Tribunal Supremo- no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7.5 del RDL 5/2000, de 4 de Agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social”. “Tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el art. 6, números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo citado”.
Hasta aquí la reseña de la sentencia del Supremo, cuya trascendencia no quisiéramos dejar de ponderar, pues despeja el panorama de incertidumbre que estaban generando tanto la doctrina de la Audiencia Nacional como la actuación muy beligerante de la Inspección de trabajo, que no sólo habían deducido del art. 35.5 una norma inexistente sino lo que es peor: una norma inadecuada a la realidad y complejidad de nuestro tejido productivo que estaba planteando en su aplicación graves dificultades empresariales. Como alertábamos en la anterior nota sobre este particular, de la rígida lectura de la obligación de registro que habían hecho suya la Audiencia Nacional y la Inspección de Trabajo, se desprendía, una organización del tiempo de trabajo en la empresa también rígida, que no se compadecía ni con la flexibilidad horaria que demandan muchos trabajadores ni con las necesidades organizativas de muchas empresas, señaladamente de servicios –traíamos a colación el ejemplo de los comerciales-, que difícilmente podrían asumir esta organización del tiempo de trabajo que parecía querer imponérseles. Por fortuna, el Tribunal Supremo sale ahora al paso de esta lectura voluntarista e inmatizada y pone las cosas en su sitio.