Al margen de la modificación de la regulación del trabajo a tiempo parcial, que sin duda constituye su principal medida y de la que dimos cuenta en la pasada nota, el RDL 16/2013 contempla otras medidas, que afectan a diversas instituciones, de las que quisiéramos informar ahora. Nos referimos, concretamente, a las medidas siguientes:
1ª) En primer lugar, por lo que se refiere al periodo de prueba, las principales novedades que introduce la norma de urgencia son las siguientes:
– Para el supuesto de contratos temporales de duración determinada concertados por tiempo no superior a seis meses, el período de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo (Art. 14.1 ET).
– Se actualiza el régimen de interrupción del período de prueba, ampliándolo a otras situaciones relacionadas con la maternidad y la paternidad: “Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, y adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, que afecten al trabajador durante el período de prueba – dice el nuevo art. 14.3 ET-, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes”.
– Los períodos de prueba suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del RDL continúan rigiéndose por la normativa legal o convencional conforme a la que se celebraron (DT Única).
2ª) En segundo lugar, por lo que se refiere a la regulación de la jornada de trabajo, las modificaciones legales introducidas son:
a) Se prevé que las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada a lo largo del año entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada serán exigibles según lo establecido en convenio colectivo, y a falta del mismo, conforme a lo dispuesto en acuerdo de empresa, y a falta de ambos, deberán compensarse en el plazo de doce meses desde que se produzcan (art. 34.2 ET).
a) Se amplía de ocho a doce años la edad de los menores cuya guarda legal genera el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria con disminución proporcional del salario (art. 37.5 ET).
3º) En tercer lugar, se modifica el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, introduciendo las siguientes novedades:
– Estos contratos de apoyo a los emprendedores podrán formalizarse ahora a tiempo completo y a tiempo parcial.
– Cuando el contrato se realice a tiempo parcial, serán aplicables las normas sobre la compatibilidad de los contratos a tiempo parcial con las prestaciones o subsidios por desempleo.
– El contrato de apoyo a los emprendedores suscrito a tiempo parcial se beneficiará de los incentivos fiscales previstos en el art. 43 de la Ley del Impuesto de Sociedades de modo proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.
4ª) En cuarto lugar, por lo que se refiere a las empresas de trabajo temporal se incorporan las siguientes novedades:
b) Se abre la posibilidad de que las empresas de trabajo temporal suscriban contratos en prácticas y, por consiguiente, cedan a las empresas usuarias trabajadores contratados a través de esta modalidad contractual.
b) Se modifica el art. 7.2 de la Ley 3/2012, de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral para prever que las empresas usuarias tendrán derecho, en los mismos términos que las empresas de menos de 50 trabajadores, a las bonificaciones establecidas en el art. 7.1 de la Ley 3/2012 cuando, sin solución de continuidad, concierten con estos trabajadores en prácticas un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
5ª) En quinto lugar, por lo que se refiere al contrato para la formación y el aprendizaje, las novedades reseñables son las siguientes:
– Se amplía el plazo que permite suscribir contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación hasta el 31 de Diciembre de 2014 (D. F.2ª).
– En estos contratos que se suscriban hasta el 31 de Diciembre del 2014, cuando no exista título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionados con el trabajo efectivo a realizar o centros normativos disponibles para su impartición, la actividad formativa inherente a estos contratos estará constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de actividades formativas de los Servicios Públicos de Empleo (D.F. 6ª).
6ª) En sexto lugar, se introduce un concepto de grupo de empresas a efectos de las aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios por remisión al art. 42.1 del Código de Comercio1, si bien para la determinación del resultado del ejercicio solo se tendrán en cuenta los resultados obtenidos en España por las empresas que lo integren.
1 El art. 42.1 del Código de Comercio dice: “1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
7ª) En séptimo lugar, se modifican de forma sustancial las bases de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, clarificando los conceptos computables al efecto, en los siguientes términos:
– Como regla general, la base de cotización va a estar constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
– Partiendo de este presupuesto, se limitan sustancialmente los conceptos retributivos que pueden excluirse de la base de cotización. De acuerdo con el nuevo art. 109.2 de la LGSS únicamente no se computarán en las bases de cotización los siguientes conceptos:
Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente. En consecuencia, quedan incluidos los pluses de transporte urbano del domicilio al centro de trabajo habitual.
Los gastos normales de manutención y estancia en municipio distinto del de su trabajo habitual “en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados suspensiones y despidos, “hasta la cuantía máxima prevista en la norma sectorial o convenio colectivo aplicable”.
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía legal, excluyéndose la convencional o contractual.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
En el caso de despidos colectivos, las indemnizaciones hasta el límite de las que corresponden a un despido improcedente.
Las prestaciones y mejoras de prestaciones de la Seguridad Social.
Las asignaciones destinadas por las empresas a satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de su trabajo.
Las horas extraordinarias, salvo para la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Esta nueva regulación de las bases de cotización, aplicable desde el día de entrada en vigor de la nueva norma, es decir, desde el 23 de Diciembre pasado, constituye un cambio cuantitativamente muy relevante de los costos laborales empresariales, en la medida en la que a partir de ahora van a cotizan a la Seguridad Social una amplia gama de elementos hasta ahora excluidos de la cotización, como por ejemplo, los pluses de transporte y distancia, los bonos de comedor, las retribuciones en especie, los servicios de guardería y cuidado de hijos, las donaciones promocionales, las opciones sobre acciones, las participaciones en la empresa, etc.
8ª) En octavo lugar, se prevé una próxima ordenación de los incentivos a la contratación en relación con la cotización a la Seguridad Social, con el objetivo de proporcionar una mayor seguridad jurídica (DF 8ª).