El pasado 12 de Julio la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó una importante sentencia que ha venido a corregir la jurisprudencia del Tribunal Supremo que había establecido la imposibilidad de recurrir individualmente por ausencia de causa legal los despidos colectivos pactados entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Se trata de una sentencia – adelantamos nuestro juicio- de impecable factura técnica y, por tanto, jurídicamente irreprochable, pero que no por ello va a dejar de tener graves y preocupantes consecuencias en el ámbito de las relaciones laborales: de una parte, viene a mermar fuerza a los acuerdos alcanzados en el período de consultas entre el empresario y los representantes de los trabajadores y a desincentivar, por consiguiente, el interés empresarial por los despidos colectivos pactados; de otra, abre paso a una litigiosidad jurídica que, de extenderse, puede comprometer el diseño del conjunto del sistema, tal y como está actualmente diseñado. Como veremos, la sentencia asienta su doctrina sobre la ausencia en la Ley de una previsión legal expresa que blinde lo pactado en el periodo de consultas del despido colectivo, con lo que pudiera bastar –parece- un cambio legal en tal sentido, es decir, la previsión legal del blindaje, como ocurre con los acuerdos alcanzados en los periodos de consultas celebrados con ocasión de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de las suspensiones y de los descuelgues, para restaurar el régimen homogéneo que el Tribunal Supremo ha venido postulando.
La sentencia constitucional tiene una estructura cartesiana que facilita enormemente su comprensión, estructura que vamos a seguir en esta nota. Lo primero que hace la sentencia es establecer los términos del conflicto constitucional planteado por el recurso para, seguidamente, sentar cuál es, conforme a su doctrina, el canon desde el que debe resolverse. A continuación, examina la sentencia recurrida a la luz del canon en cuestión y, sobre la base del contraste existente, resuelve el conflicto. Finalmente, el fallo determina los efectos de la sentencia.
El conflicto planteado
El recurso de amparo del que conoce la sentencia se formula frente a una sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018, que desestimó un recurso de casación para la unificación de doctrina planteado frente a una sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En su recurso los recurrentes alegan que se ha producido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1CE), pues en vía judicial se les ha denegado la posibilidad de revisar las causas del despido colectivo de las que deriva la extinción de su relación laboral por haberse alcanzado, durante el período de consultas, un acuerdo entre la empleadora y los representantes legales de los trabajadores.
La dimensión constitucional del mismo
Lo primero que hace la sentencia es delimitar cuál es la faceta o vertiente del derecho a la tutela judicial concernida “ad casum”. Y para ello parte de la constatación de que una cuestión capital para dilucidar la legalidad de la medida, la concurrencia o no de la causa legal para llevarla a cabo, ha quedado legalmente imprejuzgada, por cuanto tanto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como la Sala IV del Tribunal Supremo, estimaron que “en el seno de un proceso individual no cabe dirimir sobre la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo, que hayan sido apreciadas por la empleadora y la representación de los trabajadores que suscribieron el acuerdo alcanzado en el período de consultas”. Sobre este presupuesto, establece que “la queja de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) debe ser enjuiciada desde el prisma del acceso a la jurisdicción, habida cuenta de que lo definitivamente resuelto en sede judicial establece un ámbito limitado de enjuiciamiento en el proceso individual, que determina que el acuerdo alcanzado respecto de las causas organizativas y productivas que motivaron el despido colectivo quede inmune a la impugnación en ese proceso”.
El canon constitucional para resolverlo
Situado el debate constitucional en estos términos, el Tribunal recuerda cual su canon de enjuiciamiento establecido al respecto y al efecto trae a colación su temprana STC 99/1985, cuya doctrina es reiterada en otras muchas resoluciones que cita: “El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma. El contenido normal de este derecho es, según hemos señalado, el de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho, que ha de respetar el legislador”. De este cuerpo de doctrina se extrae claramente que “las decisiones de inadmisión, fundadas en la concurrencia de una causa legal apreciada razonablemente, no son contrarias a la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción”, lo que dicho en otros términos significa que “la adecuación constitucional de la exégesis judicial requiere, previamente, de la existencia de una norma legal que expresamente impida resolver la cuestión de fondo”.
La doctrina del Tribunal Supremo
El paso siguiente en el razonamiento del Tribunal Constitucional es el análisis de la sentencia recurrida y de los argumentos esgrimidos por el Pleno del Tribunal Supremo para fundamentar su decisión. Para el Constitucional, la razón esencial en que se sustenta la decisión desestimatoria resulta ser que el art. 124 LRJS omite cualquier referencia a “los aspectos jurídicos atinentes a la posibilidad de cuestionar en el proceso individual la concurrencia de las causas del despido colectivo que finaliza con acuerdo y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan”. El propio Supremo – dice la sentencia constitucional- da cuenta del carácter principal de este argumento “al afirmar sin ambages que “la absoluta omisión de la más mínima referencia a tan trascedente cuestión, no puede tener otra justificación que no sea la de entender que obedece a la imposibilidad de discutir en la impugnación individual la concurrencia de la causa del despido colectivo que terminó con acuerdo, porque de lo contrario no es comprensible que el novedoso art. 124 eluda cualquier mención a un aspecto absolutamente determinante del nuevo orden legal que viene a instaurar en esta materia, tan opuesto y diferente al anterior”. Para el Tribunal Constitucional, en suma, la circunstancia impeditiva que lleva al Tribunal Supremo a no resolver en el seno de un proceso individual sobre la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo, una vez alcanzado el periodo de consultas, es “la falta de regulación expresa de esa posibilidad por parte del legislador”, omisión que equivaldría a una “implícita causa legal obstativa”.
La decisión del Tribunal Constitucional y sus efectos
El contraste de la argumentación del Tribunal Supremo con el propio canon de enjuiciamiento previamente establecido lleva al Tribunal Supremo a estimar el recurso de amparo. Pese a reconocer que la sentencia dictada en casación “no puede ser tildadas de arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente”, recuerda que “las exigencias propias de la vertiente de acceso al proceso del derecho a la tutela judicial efectiva” exigen “que la denegación de una resolución sobre el fondo traiga causa de un “motivo fundado en un precepto expreso de la ley”. Circunstancia que no es la del supuesto enjuiciado, en el que, como hemos visto, el Supremo impide conocer sobre la realidad de las causas justificativas del despido colectivo en un proceso individual por no existir previsión expresa que lo prevea.
El Tribunal refuerza su argumentación con dos argumentos legales. El primero es que en su regulación del despido colectivo el legislador, a diferencia de lo que ocurre respecto de otras medidas de reorganización productiva (arts 41, 47 y 82 LET), ha omitido cualquier previsión de que, pactada la medida, la causa legal requerida se presume existente y no puede ser cuestionada en procesos individuales. El segundo es que el art. 124.13 LRJS se remite a lo establecido en los arts. 120 a 123 LRJS, siendo destacable que el art. 122.1LRJS dispone que el despido se calificará de improcedente si no se acreditase la causa legal dada para justificar la decisión extintiva.
En definitiva, el Tribunal concluye que, “cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo previsto en el art. 124 LRJS, la regulación legal no impide que, en los procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores”.
La estimación del recurso comporta la declaración de nulidad de las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar la sentencia que puso fin al recurso de suplicación. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en consecuencia, deberá próximamente dictar una sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto, esto es, la concurrencia de la causa legalmente exigida para despedir.
Francisco Pérez de los Cobos Orihuel
Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Complutense de Madrid
Of Counsel en Oleart Abogados