COMENTARIOS A LA LEY 27/2011, DE 1 DE AGOSTO SOBRE ACTUALIZACIÓN, ADECUACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Nov 17, 2011

(II. LAS PENSIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDAD)

Siguiendo con el análisis de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, nos proponemos examinar en esta nota las principales novedades introducidas por el legislador en punto a la regulación de las pensiones de viudedad y orfandad. Como en el anterior texto, habida cuenta de que le ley ha diversificado la entrada en vigor de las reformas que contempla, destacaremos singularmente las previsiones especiales a tal efecto contenidas en la regulación de las pensiones analizadas.

I. LA PENSIÓN DE VIUDEDAD

La principal novedad que la Ley 27/2011 introduce en la regulación de las pensiones de viudedad se recoge en la Disposición Adicional Trigésima, cuyo propósito declarado es el de trasladar a la normativa de la Seguridad Social la recomendación número 13 del Pacto de Toledo, en relación a la necesidad de mejora de la acción protectora de la pensión de viudedad en los beneficiarios mayores de 65 años cuando esta pensión sea su principal fuente de ingresos. Con tal finalidad, dos son las principales medidas instrumentadas:

En primer lugar, se prevé que el Gobierno adoptará las medidas reglamentarias oportunas para que la cuantía de la pensión de viudedad equivalga al resultado de aplicar, sobre la respectiva base reguladora, el 60 por ciento, siempre y cuando la persona beneficiaria reúna los siguientes requisitos:

a) Tener una edad igual o superior a 65 años.
b) No tener derecho a otra pensión pública
c) No percibir ingresos por trabajos realizados por cuenta ajena o por cuenta propia
d) Que los rendimientos o rentas percibidos, diferentes de los arriba señalados, no superen en computo anual, el límite de ingresos que esté establecido en cada momento para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad. Para el año 2011 dicho límite está fijado – recuérdese- en 6.923, 90 euros al año.

La aplicación del porcentaje del 60 por 100, que supone un incremento significativo del actualmente aplicable, que hoy es del 52 por 100, se llevará a cabo de forma progresiva y homogénea en un plazo de ocho años a partir del 1 de enero del 2012.

En segundo lugar, se mandata al Gobierno a regular un mecanismo corrector que permita una mayor progresividad en la tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas en el caso de pensiones de viudedad que se acumulen exclusivamente con rentas procedentes del trabajo u otras pensiones, tomando como referencia el importe equivalente de la pensión mínima de viudedad. En efecto, de acuerdo con el apartado tercero de la Disposición Adicional Trigésima de la Ley que comentamos:

“3. Con efectos para las declaraciones del IRPF, a presentar a partir del ejercicio 2013, se regulará en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, un mecanismo corrector de la progresividad en el caso de pensiones de viudedad que se acumulen exclusivamente con rentas procedentes del trabajo u otras pensiones, tomando como referencia el importe de la pensión mínima de viudedad. Para ello, las personas que compatibilizan estos ingresos estarán exentas de la obligación de declarar si no sobrepasan el límite legal establecido y, en el caso de que exista la obligación de declarar, se aplicará a las personas que perciban rendimientos de trabajo y pensiones de viudedad la separación de la escala de tributación en el IRPF por ambas fuentes.”

La Disposición Adicional Trigésima ha entrado en vigor en la fecha de publicación de la Ley, es decir, el 2 de agosto de 2011.

Al margen de esta reforma de carácter general, en materia de viudedad debe asimismo reseñarse el contenido la Disposición Final Séptima, apartado nueve de la Ley, que introduce en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social una norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial y divorcio anteriores al 1 de enero del 2008. Conforme a la nueva previsión normativa, tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1 de enero del 2008 que no
fueran acreedoras de la pensión compensatoria, aunque no reúnan los demás requisitos exigidos en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social (que entre la fecha del divorcio o separación y el fallecimiento del causante no hayan transcurrido más de diez años, siempre que el vinculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez y, además, tuvieran hijos comunes) siempre que se trate de personas con sesenta y cinco o más años, que no tengan derecho a otra pensión pública, y siempre y cuando la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a quince años.

Esta norma entrará en vigor el 1 de enero del 2013.

II. PENSIÓN DE ORFANDAD

El precepto que en la Ley 27/2011 reforma la regulación de la pensión de orfandad, ampliando la acción protectora del sistema, es la Disposición Adicional Primera de la misma que da nueva redacción a los apartados primero y segundo del artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La ampliación de la acción protectora se lleva a cabo utilizando al efecto sendos expedientes:

– En primer lugar y con carácter general se eleva, desde la fecha de la publicación de la Ley, la edad de los beneficiarios de las pensiones de orfandad desde los 18 años hasta los 21 años, en todos los casos. El que esta modificación opere desde la fecha de publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado es importante porque sí a una persona menor de 21 años se le ha suspendido la percepción de la pensión de orfandad por realizar trabajos con ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, va a tener derecho a recibir aquélla con efectos desde la entrada en vigor de la Ley.

– En segundo lugar, dependiendo de los ingresos del trabajo se establecen para los supuestos de orfandad absoluta es decir, de inexistencia de cualquiera de los progenitores o adoptantes, las siguientes previsiones:

a) En los casos en los que el hijo del causante no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en computo anual, al salario mínimo interprofesional vigente también en computo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad cuando en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de 25 años.

b) Cuando el huérfano esté cursando estudios y cumpla 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepciónde la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.

Por consiguiente, los huérfanos absolutos percibirán pensión hasta los 21 años en cualquier caso y si no trabajan o sus ingresos son inferiores al salario mínimo interprofesional hasta los 25 años o hasta que comience el siguiente curso académico. Esta norma prevista para los huérfanos absolutos es de aplicación desde la fecha de entrada en vigor de la Ley, es decir, desde el 2 de agosto del 2011.

– En tercer lugar, para los supuestos de orfandad simple, es decir, cuando sobreviva uno de los progenitores o adoptantes, en los que el hijo del causante se encuentre en la situación anteriormente descrita, es decir, no efectué un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo los ingresos que obtenga resulten inferiores, en computo anual, al salario mínimo interprofesional vigente también en computo anual, la Ley prevé un aplicación paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad, a saber:

a) Desde la publicación de la Ley hasta el 31 de diciembre del 2011, hasta los 22 años.

b) Durante el 2012, hasta los 23 años.

c) Durante el 2013, hasta los 24 años.

d) A partir del 2014, hasta los 25 años o inicio del curso escolar siguiente.

Por consiguiente, en los supuestos de orfandad simple la edad de los beneficiarios de la pensión se eleva hasta los 21 años en cualquier caso y el límite de los 25 años será de aplicación a partir del 1 de enero del 2014.

Esta Disposición Adicional Primera ha entrado en vigor en la fecha de publicación de la Ley y es de aplicación a todos los regímenes del sistema.

III. OTRAS MODIFICACIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA.

Al margen de las fundamentales modificaciones expuestas, la Ley 27/2011 incorpora otras novedades en materia de prestaciones algunas de las cuales merecen ser destacadas. Concretamente, de las modificaciones introducidas en el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por la disposición final séptima de la Ley 27/2011, quisiéramos destacar las dos siguientes:

– Primero, la introducción de un tercer párrafo en la disposición adicional trigésimo novena de la Ley General de la Seguridad Social relativa al requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efectos de las prestaciones.

Como es sabido la disposición adicional Trigésimo Novena de la Ley General de la Seguridad Social establece que los responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la seguridad social, será necesario que se encuentren al corriente del pago de las cotizaciones y remite al artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que indica que es condición indispensable para tener derecho a las prestaciones que los sujetos incluidos en su campo de aplicación se hallen al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación.

El reconocimiento de un aplazamiento en el pago de las cuotas que el trabajador adeuda a la Tesorería General de la Seguridad Social permite considerar a este al corriente del pago a efectos del reconocimiento de las prestaciones. Pero el problema se plantea cuando un perceptor de prestaciones incumple el aplazamiento de pago de las cuotas pendientes concedido por la Tesorería, pues en tal caso no se le puede considerar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social ni que cumpla con los requisitos establecidos en el art. 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y artículo 57 de la Orden de 24 de Septiembre de 1970, razón por la cual la entidad gestora de la Seguridad Social debiera procede a suspender el pago de la pensión o el subsidio correspondiente.

Como pone de relieve el análisis de la jurisprudencia, ésta actuación de la entidad gestora resulta problemática por cuanto carece de expresa cobertura legal o reglamentaria. Ni el artículo 28.2 citado ni la Orden de 24 de septiembre de 1970, contienen regulación alguna sobre los efectos del incumplimiento del aplazamiento sobre las prestaciones ya reconocidas.

Parece claro que el incumplimiento de los términos del aplazamiento determina que a partir de ese momento ya no se esté al corriente, pero no parece que pueda comportar, a falta de previsión normativa “ad hoc”, una suerte de aplicación retroactiva, de modo que se entienda que se deja de estar al corriente cuando se causó la prestación y regía el aplazamiento, con la pérdida consiguiente de la prestación reconocida. De acuerdo con el art. 36 del Reglamento General de Recaudación, el incumplimiento provoca la reanudación del procedimiento de apremio más no la suspensión o extinción de las prestaciones reconocidas cuando se estaba al corriente del pago.

No obstante todo esto, desde el punto de vista de la justicia material, resulta sorprendente que los deudores de cuotas e incumplidores de un aplazamiento puedan seguir beneficiándose del percibo de las prestaciones en iguales condiciones que quienes han cumplido con sus obligaciones debidamente.

Con el propósito de atender a esta paradójica situación, es con el que se añade un tercer párrafo a la disposición adicional trigésimo novena de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud del cual a partir del 1 de enero del 2013 cuando al interesado se le haya considerado al corriente del pagos de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación, en virtud de un aplazamiento de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente del pago y en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual sólo podrá ser rehabilitada una vez saldada la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A estos efectos, al amparo de lo establecido en el art. 40.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social la entidad gestora de la prestación va a poder detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.

– Segundo, la introducción en la Ley General de la Seguridad Social de una nueva disposición adicional, la sesenta y dos, en materia de cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento de prestaciones. Conforme a esta nueva disposición adicional de la LGSS, a partir del 1 de enero del 2013 se considerarán como ingresos los rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el apartado 1 del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social para el reconocimiento de los complementos para mínimos de las pensiones, cuando para el acceso o el mantenimiento del acceso a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de la Ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo, se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de un mínimo de ingresos.