Comentarios a la Ley 27/2011 de 1 de agosto
COMENTARIOS A LA LEY 27/2011, DE 1 DE AGOSTO SOBRE ACTUALIZACIÓN, ADECUACIÓN Y MODERNIZACION DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I. LA JUBILACIÓN)
El Boletín Oficial de pasado 2 de agosto publicó una importante Ley de reforma del sistema de seguridad social que no es sino una nueva secuencia en la larga serie de reformas del sistema destinadas a garantizar la adecuación a los cambios demográficos, económicos y sociales de la sociedad española y la viabilidad financiera del sistema. La Ley, es una norma extensa (9 artículos, 52 Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria única, una Disposición Derogatoria única y 12 Disposiciones Finales) y, con carácter general, entrará en vigor, a salvo las excepciones contenidas en la Disposición Final duodécima, el 1 de enero del 2013.
Esta importante vacatio legis nos va a permitir analizar sus contenidos con cierto detenimiento y, en aras de la claridad expositiva, ordenaremos nuestro análisis por temas, es decir, estudiando separadamente las distintas instituciones que se han visto afectadas por la reforma. Como quiera que la vacatio legis aludida presenta en el texto de la Ley, como ya se ha apuntado, algunas importantes excepciones cuando se comente algún precepto que ya esté en vigor o que tenga una fecha de entrada en vigor distinta de la de 1 de enero de 2013, se hará notar esta circunstancia.
LA JUBILACION
La primera institución de que vamos a ocuparnos que es, sin duda, la más profundamente afectada por la reforma, es la regulación de la jubilación, institución de la que se ocupan los artículos 4, 5 y 6 de la Ley así como varias Disposiciones Adicionales.
Las reformas en materia de jubilación afectan a los principales elementos que definen la pensión por jubilación en su modalidad contributiva, a saber, en primer lugar:
1) LA EDAD
La primera importante modificación que la Ley introduce es un retraso en la edad requerida para ser beneficiario de la pensión de jubilación, que pasa de ser de 65 a 67 años de edad (art. 161.1 Ley General de Seguridad Social). No obstante el legislador introduce sendos criterios correctores de este nuevo requisito de edad, de modo que el nuevo régimen sea de aplicación paulatina. Veamos:
1. El derecho a acceder a la pensión de jubilación a los 65 años se mantiene para quienes acrediten unos periodos de cotización mínimos, según una tabla que arranca en el 2013 con 35 años y tres meses o más cotizados y va aumentando cada año tres meses más, de suerte que a partir del 2007, para acceder a la jubilación con 65 años, se exigirán como mínimo 38 años y seis meses o más de cotización (Disposición Transitoria Vigésima de la LGSS).
2. También el requisito de la edad legal para jubilarse se va a aplicar de forma paulatina, según una escala que arranca en el 2013 con la exigencia de 65 años y un mes, aumentando en razón de otro mes cada año (65 años y dos meses en el 2014, y así sucesivamente) hasta el año 2019 en el que aumentará en dos meses por año hasta llegar, finalmente, en el 2017 a 67 años de edad (Disposición Transitoria Vigésima de la LGSS).
3.Por tanto, la implantación de los nuevos requisitos de edad se realiza de forma paulatina y gradual en un periodo de quince años, periodo de aplicación que también se tiene en cuenta para completar los periodos de cotización que permiten el acceso a la pensión de jubilación con 65 años.
AÑO
PERIODOS COTIZADOS
EDAD EXIGIDA
2013
35 años y 3 meses o más.
Menos de 35 años y 3 meses
65 años
65 años y 1 mes
2014
35 años y 6 meses o más.
Menos de 35 años y 6 meses
65 años
65 años y 2 meses
2015
35 años y 9 meses o más
Menos de 35 años y 9 meses
65 años
65 años y 3 meses
2016
36 años o más
Menos de 36 años
65 años
65 años y 4 meses
2017
36 años y 3 meses o más
Menos de 36 años y 6 meses
65 años
65 años y 5 meses
2018
36 años y 6 meses o más
Menos de 36 años y 6 meses
65 años
65 años y 6 meses
2019
36 años y 9 meses o más
Menos de 36 años y 9 meses
65 años
65 años y 8 meses
2020
37 o más años
Menos de 37 años
65 años
65 años y 10 meses
2021
37 años y 3 meses o más
Menos de 37 años y 3 meses
65 años
66 años
2022
37 años y 6 meses o más
Menos de 37 años y 6 meses
65 años
66 años y 2 meses
2023
37 años y 9 meses o más
Menos de 37 años y 9 meses
65 años
66 años y 4 mes
2024
38 años o más
Menos de 38 años
65 años
66 años y 6 meses
2025
38 años y 3 meses o más
Menos de 38 años y 3 meses
65 años
66 años y 8 meses
2026
38 años y 3 meses o más
Menos de 38 años y 3 meses
65 años
66 años y 10 meses
A partir del año 2027
38 años y 6 meses o más
Menos de 38 años y 6 meses
65 años
67 años
2) CÁLCULO DE LA BASE REGULADORA
Con la finalidad de reforzar el principio de contributividad del sistema de seguridad social, lograr una mayor proporcionalidad entre las cotizaciones efectuadas por el interesado en los años previos a la jubilación y la cuantía de la pensión y dotar al sistema de una mayor equidad en el sistema de cálculo de las pensiones de jubilación, la Ley modifica el cálculo de esta pensión. En adelante, para calcular la base reguladora de la pensión se tomarán en cuenta las bases de cotización de veinticinco años, si bien también aquí la aplicación de la reforma se hará de manera paulatina conforme a una escala que se incorpora a la Disposición Transitoria Quinta de la LGSS. Una escala que arranca en el año 2013 en el que se computarán 16 años de cotización y se incrementa a razón de doce meses al año, de suerte que en el 2022 los años de cotización tomados en consideración para calcular la pensión sean veinticinco.
A partir del año 2002, la base reguladora de la pensión será el cociente que resulte de dividir por trescientos cincuenta las bases de cotización del beneficiario durante los trescientos meses inmediatamente anteriores al mes previo a derecho causante, aplicando las reglas actuales a las bases de cotización.
Con el propósito de paliar las consecuencias negativas que de la aplicación de este incremento de número de meses computables en la base reguladora podrían sufrir los trabajadores de más edad expulsados prematuramente del mercado de trabajo, la Ley reconoce a las personas en esta situación la posibilidad de optar de un periodo de cálculo sin sujetarse a normas transitorias cuando ello pueda resultarles más favorable. En efecto, para aquéllos trabajadores que hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad y que a partir del cumplimento de los cincuenta y cinco años y, al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, incluidos los trabajadores autónomos, la Ley reconoce la posibilidad de optar hasta el 31 de diciembre del 2016, por la aplicación de un periodo de cálculo de veinte años y a partir del 1 de enero del 2017 por la aplicación de un periodo de veinticinco años, cuando ello pueda resultarles más favorable.
Para paliar asimismo los efectos del cambio legal descrito, la propia Ley incorpora una norma destinada a cubrir las lagunas de cotización –periodos durante los cuales no hubiese existido la obligación de cotizar- que pudieran existir, en el periodo que haya de tomarse en consideración para calcular la base reguladora. Se trata de un mecanismo incorporado en el art. 162.1.2 de la LGSS denominado “relleno de lagunas” que tiene en cuenta los esfuerzos de cotización realizados, dentro del objetivo de incrementar el principio de contributividad.
3) CUANTÍA DE LA PENSIÓN
A partir del 2027 se modifica el periodo de tiempo requerido para alcanzar el cien por cien de la base reguladora de la pensión, estableciendo los siguientes porcentajes de aplicación:
- Por los primeros quince años cotizados el 50 por 100;
- A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, el 0,19 por 100;
- Los que superen el mes 248, el 0,18 por 100 sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el cien por cien, salvedad hecha de aquéllos casos en los que se acceda a la pensión con una edad superior a la que resulte de aplicación. (art. 161.1 LGSS)
Esta modificación viene a ampliar en dos años el periodo de tiempo preciso para alcanzar el cien por cien de la base reguladora de la pensión, lo que significa que en lugar de los 35 años de cotización con los que hoy se consigue llegar a este porcentaje en adelante se requerirá alcanzar los 37 años completos de cotización.
La aplicación de esta nueva regla también es objeto de aplicación gradual en la Ley y, al efecto, se establece un periodo transitorio en el que los porcentajes anteriores serán sustituidos por los siguientes:
Durante los años 2013 a 2019
Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163, el 0,21 por 100 y por los 83 meses siguientes, el 0,19 por 100
Durante los años 2020 a 2022
Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 106, 0,21 por 100 y por los 146 meses siguientes, el 0,19 por 100
Durante los años 2023 a 2026
Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21 por 100 y por los 209 meses siguientes, el 0,19 por 100
A partir del año 2027
Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 248, el 0,19 por 100 y por los 16 meses siguientes, 0,18 por 100
(Disposición Transitoria Vigésimo Primera LGSS)
La modificación de los porcentajes se acompasa en el tiempo con la variación de la edad a efectos de acceso a la pensión de jubilación. Por esto, se prevén tramos temporales en los que se va incrementando el número de años de cotización requeridos para alcanzar el cien por cien de la base reguladora a partir del uno de enero del 2027
Así, desde el año 2013 al 2019 será necesario tener acreditados 35 años y medio para poder obtener el 100 por 100 de la pensión; desde el 2020 al 2022, serán necesarios 36 años; desde el 2023 al 2026, 36 años y medio; y, finalmente, desde el 2027 serán necesarios 37 años.
Importante modificación relativa a la cuantía de la pensión es también la modificación de los porcentajes previstos en la Ley para la prolongación de la vida laboral. De acuerdo con la nueva norma, artículo 163.2 LGSS, cuando se acceda a la pensión de jubilación con una edad superior a la que resulte de aplicación y siempre y cuando al cumplir dicha edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización de quince años, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente entre un 2 y un 4 por 100 por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, según la siguiente escala:
- Hasta 25 años cotizados el 2 por 100.
- Entre 26 y 37 años cotizados, 2,7 por 100.
- A partir de 37 años cotizados, el 4 por 100.
JUBILACIÓN ANTICIPADA
La Ley 27/2011 modifica la regulación de la jubilación anticipada estableciendo, además de la modalidad de jubilación anticipada como consecuencia de la rebaja de la edad mínima por aplicación de coeficientes reductores de la edad, por la realización de actividades penosas, tóxicas, etc., o por incapacidad (apartado 1 del art. 161 bis), dos fórmulas adicionales de anticipación de la pensión con coeficientes reductores de la cuantía: una que deriva del cese no voluntario del trabajador en su actividad, y otra que deriva del cese voluntario (art. 161 bis.2 LGSS). Veamos ambos supuestos.
1) JUBILACIÓN POR CAUSA NO IMPUTABLE A LA LIBRE VOLUNTAD DEL TRABAJADOR:
Los requisitos exigidos son:
- Tener cumplidos 65 años de edad;
- Estar inscrito en las oficinas de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses.
- Acreditar un periodo mínimo de cotización efectiva de 33 años. Sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias, pero computando, en su caso, el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria, hasta un máximo de un año.
- Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida de manera objetiva la continuación de la relación laboral. A estos efectos, las causa de extinción del contrata de trabajo que pueden dar acceso a esta modalidad de jubilación son: el despido colectivo por causa económicas autorizado por la autoridad laboral (art. 51 del E.T.), el despido objetivo por causas económicas (art. 52.c) ET), extinción del contrato por resolución judicial (Art. 64 de la Ley 22/2003 Concursal), muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual o extinción de la personalidad jurídica del contratante y, extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor. La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de violencia de género también da acceso a esta modalidad de jubilación anticipado.
2) JUBILACIÓN ANTICIPADA POR VOLUNTAD DEL INTERESADO
Los requisitos son:
- Tener cumplidos los 63 años de edad.
- Acreditar un periodo mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que al efecto se tenga en cuente la parte proporcional de pagas extraordinarias pero computando, en su caso, el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria con el límite de un año.
- Además de lo anterior, el importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta forma de jubilación anticipada. Como es evidente, con esta previsión se trata de impedir que, por la vía de la jubilación anticipada se obtengan complementos por mínimos.
En los dos casos de jubilación anticipada descritos, la cuantía de la pensión se verá minorada por la aplicación de coeficientes reductores. En efecto, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de jubilación que en cada caso resulte de aplicación, de un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre, para los trabajadores con menos de 38 años y seis meses cotizados y del 1,625 por 100 por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más. En términos anuales, esta reducción equivales a un 7,5 y a un 6,5 por 100 respectivamente.
JUBILACIÓN PARCIAL
En punto a la jubilación parcial, el art. 6 de la Ley introduce varias modificaciones significativas, a saber:
- Se sustituye como edad de referencia la de los 65 años, manteniendo la posibilidad de acceso a la jubilación parcial sin necesidad de celebrar simultáneamente un contrato de relevo para quienes hayan alcanzado la edad legal de jubilación que, de acuerdo con las modificaciones que la Ley lleva a cabo, se sitúa entre los 65 y los 67 años según los supuestos y es aplicada de forma paulatina.
- Respecto de aquello supuestos en los que para acceder a la jubilación parcial se exige con carácter simultáneo la celebración de un contrato de relevo, el requisito de acreditar un periodo previo de cotización de 30 años se modifica para las personas con discapacidad o trastorno mental, respecto de las que el periodo de cotización exigido es de 25 años.
- También para los supuesto en los que la jubilación parcial requiere en paralelo la celebración simultánea de un contrato de relevo, la Ley exige ahora que exista un correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no sea inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los últimos seis meses del periodo de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
De acuerdo con el art. 12.7 del ET, hasta ahora el puesto de trabajo del trabajador relevista podía ser el mismo del sustituido o uno similar entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente y, cuando el puesto de trabajo a desarrollar por el relevista no pudiera ser el mismo o similar que el del jubilado parcial, se exigía una correspondencia entre las bases de cotización de ambos. La complejidad del sistema de clasificación profesional que incorporan los convenios colectivos unida a la indeterminación de los requerimientos exigibles para ciertos trabajos, hacía de esta regulación una fuente de inseguridad jurídica a la hora de saber sí una determinada persona era o no un relevista idóneo. La Ley ahora simplifica las cosas exigiendo solamente la correspondencia de bases en el porcentaje señalado.
- Durante el periodo de disfrute de la jubilación parcial, y sin perjuicio de la reducción de jornada la empresa y el trabajador cotizaran por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa. Esta novedad en materia de cotización, siguiendo la pauta general de la Ley, se aplicará también de forma gradual, comenzando en el año 2013, en el cual la base de cotización será equivalente al 30 por ciento de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa y, a partir del 2014, se incrementará por cada año transcurrido un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 el uno de enero del 2027.
AÑO
PORCENTAJE BASE DE COTIZACIÓN
2013
30
2014
35
2015
40
2016
45
2017
50
2018
55
2019
60
2020
65
2021
70
2022
75
2023
80
2024
85
2025
90
2026
95
2027
100
PREVISIONES CONTENIDAS EN LAS DISPOSICIONES ADICIONALES
Al margen las novedades legales examinadas contenidas en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 27/ 2011, en las Disposiciones Adicionales de la norma se incorporan algunas previsiones que afectan a la jubilación y que, por tanto, es preciso conocer.
La primera de estas previsiones, siguiendo el orden numérico, se contempla en la Disposición Adicional Veintitrés. En esta disposición se mandata al Gobierno para que, en el plazo de un año, apruebe las normas necesarias sobre el procedimiento normal de aprobación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en los distintos sectores y ámbitos de trabajo, adecuando en su caso los porcentajes actuales de cotización. Con este fin, se prevé la realización de los estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, en la que se tendrá en cuenta también a estos efectos la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de producción, la peligrosidad y toxicidad de las condiciones de trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad. Como resulta evidente la eficacia de este precepto queda deferida hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario en él previsto. Esta Disposición Adicional está en vigor desde el pasado 2 de agosto (Disposición Final Duodécima).
La segunda Disposición Adicional que merece destacarse es la número treinta y uno que modifica el art. 165 de la LGSS añadiéndole un cuarto apartado. En dicho apartado se establece la compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen esta actividades económicas –sigue previendo el precepto- no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social, no generando en tal caso nuevos derechos sobre las mismas. Esta Disposición Adicional, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Final Duodécima, entró en vigor el día de la publicación de la reforma en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 2 de agosto de 2011.
Importante, asimismo, es el contenido del a Disposición Adicional Trigésima Séptima, relativa a la compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo, conforme a la cual “el Gobierno presentará un proyecto de Ley que regule la compatibilidad entre pensión y trabajo, garantizando el relevo generacional y la prolongación de la vida laboral, así como el tratamiento en condiciones de igualdad de las diferentes actividades. Mientras no se produzca esta regulación se mantendrá el criterio que se venía aplicando con anterioridad a la Orden TIN/1362/2011 de 23 de mayo”. Como es sabido, esta Orden de mayo del 2011 vino a establecer un régimen de incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el ejercicio de la actividad por cuenta propia de los profesionales colegiados que, al amparo de lo establecido en el D. A. Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados, se hallen exonerados de causar alta en el RETA, con independencia de que queden o no integrados en una de las mutualidades de previsión social, alternativas al alta en tal régimen especial. Pues bien, como consecuencia del mandato contenido en la Disposición Adicional Trigésima Séptima debe entenderse superada la orden del 2011 y, por consiguiente, restablecida la compatibilidad de la pensión de jubilación con el ejercicio de una profesión liberal, sin alta en el RETA, por haberse optado por una Mutualidad de Previsión que tenga la consideración de mutualidad alternativa. La Disposición Adicional Trigésima Séptima, entró en vigor el 2 de agosto del 2011, fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social.